STSJ Navarra , 16 de Noviembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1751
Número de Recurso725/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciséis de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 725/99, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1.999 por el que se desestima el recurso ordinario formulado contra resolución nº 2751/1998 de 6 de noviembre del Director General de Medio Ambiente por la que se deniega la indemnización solicitada por el recurrente de los daños ocasionados en su vehículo como consecuencia de la colisión con un jabalí, siendo en ello partes: como recurrente D. Romeo , representado por el Procurador Sr. Arvizu y dirigido por el Letrado Sr. Irujo y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente el derecho a obtener la pertinente indemnización a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor ante la colisión sufrida por el mismo con un jabalí.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 7 de junio de 1999 por el que se desestima el recurso ordinario formulado frente a resolución de 6 de noviembre de 1.998 del Director General de Medio Ambiente por la que se desestima la solicitud de indemnización a consecuencia de colisión con el vehículo de su propiedad con un jabalí.

La parte recurrente alega, esencialmente:

  1. Que ha de entenderse estimada su solicitud por la aplicación del artículo 117, en relación con el artículo 43.3, ambos de la ley 30/92, al haberse denegado por silencio administrativo la solicitud inicial de indemnización dirigida frente a la Administración, y haberse, asimismo, inicialmente denegado por silencio el recurso ordinario interpuesto frente a aquella, una vez que transcurrió el plazo establecido para la resolución, sin perjuicio de la ulterior resolución expresa.

  2. Postula el derecho a obtener la pertinente indemnización a consecuencia de los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor ante la colisión sufrida por el mismo con un jabalí, por concurrir todos los elementos precisos para el juego de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La alegación sobre existencia de silencio administrativo positivo en el presente caso carece de todo apoyo ya que la interposición de recurso ordinario frente a una resolución presunta en materia de responsabilidad administrativa es del todo punto ocioso, pues claramente preceptúa el artículo 141.6 de la Ley 30/92, que "la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa". Añade el apartado 7 del mismo artículo que "si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización".

Por lo tanto, una vez que transcurrió el plazo para la resolución debió entenderse denegada la solicitud del recurrente, y tal resolución por silencio agotaba la vía administrativa, por lo que frente a esta resolución pudo interponerse el pertinente recurso jurisdiccional. Por ende la interposición del recurso ordinario fue ociosa, no pudiéndose en base a la misma entenderse estimada la reclamación inicialmente interpuesta frente a la Administración. Todo ello sin perjuicio de la posible operatividad de las resoluciones expresas extemporáneamente dictadas.

TERCERO

En cuanto al fondo, como hechos más relevantes para la resolución de la presente litis se han de señalar los siguientes, al encontrarse acreditado:

  1. Que el día 2 de noviembre de 1.997, sobre las 20 horas, el recurrente cuando circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula ZO-....-OV , sobre el kilómetro 15 de la carretera NA-115 colisionó de frente con un jabalí.

  2. Que a consecuencia de la expresada colisión se causaron daños en el referido vehículo por importe de 175.520 pesetas, cuyo resarcimiento interesa en el expresado procedimiento.

  3. Que en las inmediaciones del lugar existe el coto de caza NA-10.095, entre cuyos aprovechamientos cinegéticos no se incluye el jabalí.

CUARTO

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada en este procedimiento, derecho a obtener el resarcimiento por los perjuicios producidos a la actora a consecuencia de las lesiones causadas a la misma a consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída antes descrita, ha de analizarse desde la legislación vigente al momento de los hechos, (art. 106.2 de la Constitución Española y arts, 139 y ss de la Ley 30/1992 40, de 26 de noviembre) si se dan en el presente caso los requisitos necesarios para que proceda el derecho a obtener la indemnización solicitada.

Con arreglo a lo establecido en los preceptos citados en el apartado precedente la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:

  1. Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

  2. El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo.

  3. Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  4. Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sea ésta normal o anormal, en relación directa inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.

  5. Ausencia de fuerza mayor.

En tal sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.988 y 1 de octubre de 1.997, y la más reciente de 21 de abril de 1.998.

Tal responsabilidad de la Administración "es de carácter objetivo y...

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