STSJ Navarra , 23 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2001:1623
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00321 - 2 Rollo nº 2001/00377 Sentencia nº 357 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTITRES DE OCTUBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DON Abelardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION DE JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Abelardo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare el derecho a percibir pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 50% de su base reguladora de 97.500 ptas. mensuales, con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2000, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle la correspondiente pensión de jubilación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Abelardo , frente al INSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Abelardo , nacido el 13-08-1930, se encuentra afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con nº NUM000 .- SEGUNDO: En fecha 8 de noviembre de 1990, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, giró visita a una explotación agraria situada en el término municipal de Olite, cuya titular era Dña. Maite , comprobando que la persona que dirigía la explotación desde hacía más de 5 años era, e hoy demandante D. Abelardo , no figurando este en alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social. Constatada la falta de alta y de cotización del demandante la Inspección Provincial levantó la correspondiente acta de liquidación de cuotas que abarcó el período comprendido entre el 1-12-1985, y el 30-10-1990, procediendo de igual manera a dar de alta de oficio al actor con efectos del 1-11-1990.- TERCERO: El demandante solicitó la prestación de jubilación dando lugar al expediente 2000/507954/00, en el cual se dictó resolución por parte de la Dirección Provincial del INSS el 27-11-2000 denegando la solicitud por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido, para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo establecido en el artículo 161.1 b y la disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por el apartado 1 del artículo y el artículo 13 de la Ley 24/1997, de 15 de julio en relación con el artículo 27 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto.- CUARTO: En fecha 4-01-2001 el demandante interpuso la correspondiente reclamación previa la cual fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de abril de 2001.- QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 74.613 ptas. mensuales."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento...

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