STSJ Navarra , 20 de Julio de 2001
Ponente | ANTONIO RUBIO PEREZ |
ECLI | ES:TSJNA:2001:1287 |
Número de Recurso | 2257/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veinte de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2.257/98, promovido , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de fecha 28 de septiembre de 1.998, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto contra la resolución 496/1998, de 21 de mayo, del Director General del Departamento de Salud, por la que se deniega la solicitud para la apertura de una oficina de farmacia en el "Barrio DIRECCION000 " de Estella, siendo en ello partes: como recurrente D. Iván representado por el Procurador Sr. Moreno de Diego y dirigido por el Letrado Sr. Arza; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica-Letrada.
Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se anule la resolución recurrida y se conceda autorización para la apertura de oficina de farmacia solicitada.
Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 3 de julio siguiente, se opuso a la demanda el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra.
Recibido el proceso a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta por la parte actora; y, evacuado el trámite de conclusiones, el pasado día 18 ha tenido lugar la votación y fallo.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.
El recurrente solicitó del Gobierno de Navarra autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Estella al amparo del llamado criterio excepcional o de núcleo de población recogido en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. La resolución recurrida deniega tal solicitud, en primer lugar, por entender que tal norma ya no era de aplicación cuando se dedujo la solicitud de conformidad con el Acuerdo del Gobierno Foral de 9 de marzo de 1.998.
En razón de ello la primera cuestión jurídica debatida en el proceso es la de si ha de entenderse subsistente o no el citado artículo 3.1.b. tras la entrada en vigor de la ley 16/1997, de 25 de abril, cuestión sobre la que esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 20 de octubre de 2000 (recurso 361/98) en la que dijimos que la disposición derogatoria de la Ley 16/97 no contempla la derogación expresa del R.D. 709/98 por lo que solo cabe mantener tal derogación en cuanto la regulación contenida en el segundo sea incompatible con la contenida en la primera, circunstancia que no se da en cuanto al citado art. 3.1.b. al menos en tanto que las Comunidades Autónomas no hagan uso de las facultades que respecto al establecimiento de los "criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia" les otorga el art. 2.1 de la Ley Estatal.
Consecuentemente, no puede admitirse que tal derogación...
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