STSJ Navarra , 30 de Junio de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1206
Número de Recurso231/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00047 - 1 Rollo nº 2001/00231 Sentencia nº 240 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE JUNIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CECILIA SALINAS LARUMBE en nombre y representación de DON Jesus Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PRESTACIONES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jesus Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule la Resolución de fecha 5/12/2000 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declare ser procedente la Exención de Prescripción según lo expuesto en la demanda y proceder a reponer al demandante en el cobro pacífico de la pensión de Jubilación por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, desde el 01/12/2000 en la cuantía de 77.56 ptas. Más los incrementos legales que se produzcan por ser inmediatamente ejecutivo al amparo del nº 4 del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión en su contra actuada, confirmando la incompatibilidad existente entre la pensión de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo que venía percibiendo el demandante desde 1977 y la pensión de jubilación que percibe desde mayo de 1994, siendo conforme a derecho la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se da de baja al demandante en su pensión de jubilación por Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con efectos de 30 de noviembre de 2000, y acogiendo en parte la demanda reconvencional formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Jesus Miguel , debo declarar y declaro que el actor ha de abonar a la entidad gestora en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que se corresponden al período comprendido entre octubre de 1997 y noviembre del año 2000 (ambas mensualidades inclusive) la cantidad de 3.649.279 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Jesus Miguel , nacido el 1 de mayo de 1929, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 fue declarado por resolución del INSS de 21 de mayo de 1977 en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión por contingencia de accidente de trabajo, reconociendo el derecho a una pensión de 266.334 ptas. anuales inicialmente, obrando en autos (folios 74 y 75) la meritada resolución. SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de mayo de 1994 se reconoció a D. Jesus Miguel derecho al percibo de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la base reguladora fijada por el INSS en 141.325 ptas. mensuales, prestación con fecha de efectos económicos de 5 de mayo de 1994. En la resolución por la que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 50 a 53 de los autos) hizo constar que percibía una pensión de invalidez permanente total por accidente de trabajo desde el año 1 977 y la cuantía anual por la que venía percibiéndola. TERCERO: El INSS envío al demandante escrito de fecha de salida 14 de noviembre de 2000 en el que hacía constar que se había comprobado que venía percibiendo pensión de jubilación del régimen general en concurrencia con invalidez de accidente de trabajo, pensiones que eran incompatibles conforme al artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que debería remitir la opción por una de ellas en el plazo de 15 días indicando que de no recibir comunicación por su parte, se procedería a darle de baja en la pensión de invalidez por accidente de trabajo (folio 54 de los autos). CUARTO: El demandante envío al INSS escrito de 18 de noviembre de 2000 en el que indicaba que no renunciaba ninguna de las dos pensiones, que había prescrito la acción porque desde hacia 6 años, y 5 meses venía percibiendo la pensión de jubilación y que si el INSS estimaba que debía quitarle la pensión debía acudir al procedimiento del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En...

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