ATSJ Navarra , 28 de Junio de 2001

ECLIES:TSJNAV:2001:14A
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación 14/01 AUTO ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona, a veintiocho de junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Irigaray Piñeiro, actuando en representación del demandante don Juan Enrique , interpuso en el rollo de apelación 10/2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo el 21 de diciembre de 2000. Invocando en él como interés casacional la "inexistencia de doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el artículo 5 de la Ley Foral de Salud (Ley 19/90) sobre necesidad de obtención del consentimiento informado previo a actividades médicas de riesgo", articulaba cinco motivos de casación en los que respectivamente se denunciaba la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 julio 1996 y 12 enero 2001 (motivo 1º), la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990 (motivo 2º), la vulneración de la "lex artis ad hoc" y de la jurisprudencia relativa al empleo de los medios de diagnóstico usuales (motivo 3º), la contravención del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales (motivo 4º) y la violación por inaplicación de la jurisprudencia relativa al principio "res ipsa loquitur"

y a la inversión de la carga probatoria en situaciones derivadas de complicaciones no naturales (motivo 5º).

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala, dictada el 7 de junio de 2001 en el rollo de casación 14/2001, se dio a las partes personadas audiencia por plazo de diez días sobre la admisibilidad de los motivos primero y tercero a quinto del recurso interpuesto, habida cuenta del interés casacional alegado y del objeto y naturaleza de las infracciones denunciadas en estos motivos.

TERCERO

Dentro del plazo concedido han presentado escritos de alegaciones la parte recurrente y las dos partes recurridas, la primera defendiendo la admisibilidad de todos los motivos articulados y las restantes oponiéndose a ella por las razones y consideraciones que en la fundamentación jurídica de este Auto se indicarán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de casación de cuya admisión se trata invoca para su admisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 477.2-3º de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el "interés casacional" que representa la "inexistencia de doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el artículo 5 de la Ley Foral de Salud (Ley 19/90) sobre necesidad de obtención del consentimiento informado previo a actividades médicas de riesgo", habiéndose fundado en cinco motivos en los que respectivamente se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento informado contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 julio 1996 y 12 enero 2001 (motivo 1º), la inexistencia de doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990 (motivo 2º), la vulneración de la "lex artis ad hoc" y de la jurisprudencia relativa al empleo de los medios de diagnóstico usuales (motivo 3º), la contravención del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales (motivo 4º) y la violación por inaplicación de la jurisprudencia relativa al principio "res ipsa loquitur" y a la inversión de la carga probatoria en situaciones derivadas de complicaciones no naturales (motivo 5º).

SEGUNDO

La inserción entre los motivos del recurso de uno en el que puede entenderse denunciada, con la alegada inexistencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la norma, la infracción de una disposición legal emanada de la Comunidad Foral de Navarra justifica la declaración de competencia de este Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del recurso interpuesto, a tenor de lo prevenido en el artículo 478.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

A diferencia del recurso contra resoluciones dictadas para la tutela civil de derechos fundamentales o recaídas en asuntos de cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, que puede fundarse en cualquier infracción de normas, con tal que sean aplicables a la resolución de las cuestiones objeto del proceso, el amparado en el interés casacional del recurso (art. 477.2-3º LEC) ha de contraerse a la infracción de la norma o normas a que se refiera el interés alegado: a) las normas sobre las que la sentencia recurrida siente criterios opuestos a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior de Justicia; b) las normas sobre las que las Audiencias Provinciales o Secciones de una Audiencia Provincial mantengan jurisprudencia contradictoria, y c) las normas sobre las que no exista doctrina jurisprudencial, siempre que no lleven más de cinco años en vigor o, en el caso de la casación foral, sean normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Esta limitación no aparece ciertamente explicitada en el artículo 477.1 de la nueva Ley, pero: a) para los casos de oposición a la doctrina jurisprudencial de los tribunales de casación o de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias se deriva implícitamente de lo dispuesto en el artículo 487.3, donde se establece que "si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia"; b) para los casos de inexistencia de doctrina jurisprudencial se desprende directamente de lo prevenido en el...

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