STSJ Navarra , 14 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:1096
Número de Recurso1532/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona a Catorce de Junio de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1.532/97 interpuesto contra el Acuerdo del Órgano de In forme y Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra recaído en el expediente 162/96, de 26 de Marzo de 1997 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Sección Gestora del Impuesto de Sociedades, en los que han sido partes como demandante la entidad ANGEL GARRO S.A representado por el Procurador Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. Benac, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-6- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra recaído en el expediente 162/96, de 26 de Marzo de 1997 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Sección Gestora del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada, es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos, sin perjuicio de los contenidos en los Fundamentos de Derecho siguientes:

  1. -Con fecha 30-12-1991, y mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio, se formalizó la compra de Cédulas para la Inversión Tipo "A" al 7,25% de interés, por un valor total de 3.643.900.000 pesetas, a nombre de la empresa hoy recurrente.

  2. -Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103,9875%, y supusieron unos gastos, elevándose el importe efectivo de compra a 3.789.200.511 pesetas.

  3. -En dicha pólizas no existe constancia documental de la identidad del vendedor de tales títulos.

  4. -Asimismo, en la cuenta bancaria de la empresa no aparece reflejada la citada operación de compra con esa fecha, a pesar de que la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), le envió un escrito comunicándole dicha operación.

  5. -La entidad actora es una empresa, cuyo activo era en el año 1992, según su propia declaración relativa al Impuesto de Sociedades, de algo más de algo más de 628 millones de pesetas, de los cuales casi 91 millones correspondían a tesorería, y algo más de 16 millones y medio a inmovilizado financiero. Los resultados declarados fueron de algo más de 127 millones de pesetas. O lo que es lo mismo, la "adquisición" de las citadas cédulas de inversión por parte de la empresa recurrente le supuso teóricamente un desembolso casi 41 veces superior al valor de tesorería declarado, más de 226 veces superior a su inmovilizado financiero y casi 30 veces superior a los beneficios declarados.

  6. -El Banco Español de Crédito comunicó a la empresa recurrente haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de Enero de los referidos títulos (por importe de 302.194.500 pesetas). Sin embargo, no se recoge tal cobro en las cuentas bancarias de la entidad actora.

  7. - En el mismo día o al día siguiente, se procedió a la venta de las citadas cédulas por su importe nominal esto es, al tipo del 100%.

  8. -La empresa recurrente procedió a reflejar en su contabilidad, con fecha obrante en el expediente administrativo, las citadas operaciones. Sin embargo, puestas tales anotaciones contables en relación con la realidad financiera que soporta la operación, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en BANESTO que guarda relación con toda esta operación, cuyo resultante es un saldo deudor. Esta cifra corresponde al beneficio obtenido finalmente por la entidad financiera, y resulta de los siguientes cálculos, según el informe elaborado por los servicios de la inspección.

  1. La empresa recurrente, "compra" las cédulas, según las pólizas intervenidas, al tipo del 103,9875 %.

  2. El precio teórico previo al vencimiento del cupón semestral es del 103,625 %, habida cuenta de que el interés de los títulos es del 7,25 %, y que el cobro es semestral (al dividir 7,25% entre dos semestres al año nos da un tipo de 3,625 %).

  3. Por tanto, la empresa recurrente "compró" los títulos a un precio superior al teórico en un 0,3625%.

  4. Aplicando este tipo del 0,3625 % al valor nominal de las cédulas adquiridas (3.643.900.000 pesetas), obtenemos la cifra de 13.209.138 pesetas. Si a esta cantidad se suman los gastos de la operación (importe de gastos de compra, importes de gastos de venta :1.031.086 ptas), obtenemos una cifra total de pesetas que se corresponde con el movimiento(cargo) de la cuenta bancaria: 14.240.224 ptas.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1992 del Impuesto sobre Sociedades una cantidad de 26.418.275, en concepto de "retenciones a cuenta" que correspondían a las cédulas en cuestión.

TERCERO

Debe la Sala en primer lugar dar respuesta a las alegaciones del actor relativas a la desviación procesal de la postura mantenida por la parte demandada:

  1. -Alega el actor que la resolución recurrida declara expresamente la licitud de la operación y ahora no puede, so pena de incurrir en desviación procesal, oponerse la existencia de simulación.

  2. -Tales alegaciones deben rechazarse: La resolución recurrida no "santifica" la licitud de la operación realizada sino que declara que el resultado de las operaciones...dio lugar a la correspondiente disminución patrimonial... y ello con base en el fundamento de derecho 3. que sostiene la posible y licita transmisibilidad de las cédulas, rechazando el criterio de que las cedulas Tipo A sólo podían ser suscritas por entidades financieras y no cabía su cesión dado su carácter nominativo (esto es declara la libre transmisibilidad de las cédulas desde ese punto de vista); y tal es la extensión de la declaración administrativa (y no otro) que no limita la posibilidad de alegaciones de nuevos motivos (que no cuestiones como a continuación se expondrá) como el alegado por la parte demandada ni limita por ende la plena apreciación de los hechos y el derecho aplicable por este Tribunal.

  3. - La alegación por la parte demandada de existencia de simulación no constituye cuestión nueva sino motivo nuevo, plenamente admisible en esta sede jurisdiccional.

El carácter revisor de la jurisdicción contenciosa no impide examinar la actuación de la Administración sobre la base de nuevos motivos alegados en esta fase jurisdiccional; esto es la Jurisdicción contenciosa administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de una actuación administrativa, pero la jurisdicción contenciosa no es una segunda instancia sino que el recurso contencioso-administrativo es un auténtico proceso entre partes en el que el acto no integra su objeto sino las pretensiones de las partes. El objeto del recurso contencioso-administrativo no es el acto administrativo impugnado sino las pretensiones ejercitadas en el proceso judicial; es por ello que no pueden modificarse, en vía jurisdiccional, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, pero ello no impide (por cuanto que no se modifican) la alegación de nuevos motivos jurídicos en la demanda y contestación contenciosa (y así se reconoce en el artículo 69.1 LJCA1956 y 56.1 LJCA1998). Y todo ello entendiendo la pretensión procesal en el recto sentido acogido en nuestro ordenamiento jurídico: la pretensión procesal integrada en su aspecto objetivo por el petitum y la causa petendi, integrada (en base a la teoría de la sustanciación que acoge nuestro ordenamiento jurídico) por los hechos que sirven de fundamento a la pretensión. Esto es, lo decisivo, a los efectos de la individualización de la pretensión son los hechos empíricos, tal y como acontecieron y fueron alegados y tenidos en cuenta, o dicho de otra manera el fundamento de la pretensión es el acontecimiento real (el "estado de las cosas" o como se denomina en la doctrina alemana "Sachverhalt") con que el actor funda su petición o conjuntamente de hechos al que la norma material (o "Tatbestand") asocia el surgimiento de efectos jurídicos instados en la petición, sin que constituya, por tanto, fundamento de la pretensión los tales efectos o fundamentación o consecuencias...

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