STSJ Navarra , 18 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:935
Número de Recurso447/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a dieciocho de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 447/98, promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado en sesión de 1 de diciembre de 1.997, por el que se inadmitió la solicitud de la recurrente sobre declaración de nulidad de la solicitud de la recurrente de nulidad de los contratos de "conservación de las carreteras del distrito de Mugairi-Aoiz", siendo en ello partes: como recurrente "EXCAVACIONES OLLOQUIEGUI S.A.", represntada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por el Letrado Sr. De Miguel; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra, de 1 de diciembre de 1.997 por la que se inadmitió la solicitud de la entidad recurrente sobre declaración de nulidad de los contratos de conservación de las carreteras del distrito de Mugairi y Aoiz de los que la entidad recurrente había resultado adjudicataria.

La parte recurrente viene a alegar esencialmente que los contratos de que resultó adjudicataria la recurrente son nulos de pleno derecho, por cuanto que en los mismos no están delimitados con precisión los elementos esenciales de la contratación, que son el objeto contratado y el precio, artículos 13 y 122, y 14 y 124 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, respectivamente. Se basa para realizar este planteamiento en el hecho de que en la licitación contractual realizada se prevén unas unidades máximas de obra a realizar, mas puede no agotarse dicha previsión máxima, habiendo ocurrido que al no realizar todas las unidades de obras previstas, se habían ejecutado en mayor proporción que las demás las que resultaban más gravosas o acarreaban menos beneficios al contratista, como eran las que tenían mezclas bituminosas. De esta forma, a juicio de la demandante, se rompe el equilibrio interno de las prestaciones contractuales, al hacer más gravosas para el contratista sus prestaciones contractuales, y no obtener el beneficio contractual previsto en el pliego de condiciones.

Considera la parte recurrente, que se debió iniciar el procedimiento de revisión de oficio previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, solicitando el dictamen del Consejo de Estado previsto en el apartado 2 de dicho precepto.

El acuerdo recurrido viene, en esencia, a considerar que no es procedente la admisión de la revisión de oficio solicitada en base a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/92, al establecer que "Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

SEGUNDO

La cuestión que se suscita es, por lo tanto, la relativa a si la Administración en base a la concurrencia a la motivación efectuada en el acto recurrido y la concurrencia de los motivos invocados puede inadmitir ya en fase previa, sin iniciar el procedimiento revisorio, la solicitud en tal sentido efectuada por la recurrente.

Al respecto ha de afirmarse que la...

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