STSJ Navarra , 10 de Febrero de 2001

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2001:317
Número de Recurso1752/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a diez de febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.752/96, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 6 de marzo de 1.995, ante el Organo de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navarra frente a resolución de 26 de enero de 1.995, de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, por la que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.991, siendo en ello partes: como recurrente "INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.A.", representada por el Procurador Sr. Hermida y dirigida por el Letrado Sr. Simón; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 22 de octubre de 1996 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Gobierno de Navarra.

TERCERO

Por Providencia de 11 de Enero de 2001 se acordó levantar la suspensión del procedimiento y por providencia del día 16 del mismo mes se señalo el día 30 para votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo referente a la caducidad puede ser examinado en esta sentencia aunque no haya sido planteado en la vía administrativa, pues la norma permite a las partes fundar sus pretensiones En motivos jurídicos no alegados en aquella vía (artículo 69-1 LJCA de 1956).

En el presente recurso la caducidad se funda en el hecho de que el Organo de Informe y Resolución tardó más de un año, plazo establecido por el artículo 40.3 e del Acuerdo del Parlamento Foral de 9 de mayo de 1981, en resolver su recurso.

Pero además de que la caducidad no se produce por la demora en la resolución de los recursos, sino en la tramitación del procedimiento, no es de aplicación al caso el regimen de la Ley 30/1992, concretamente de su artículo 42-2, ya que la disposición adicional quinta de esa ley nos remite a la normativa especifica, esto es, la L.G.T. cuyo artículo 105-2 dispone que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", añadiendo el artículo 106 que: 1.- En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución...

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