STSJ Navarra , 5 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:267
Número de Recurso1416/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Cinco de Febrero de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1416/97 interpuesto contra la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 26 de Mayo de 1997 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992, Expediente nº109/95, en los que han sido partes como demandante la Sociedad PAPELES EL CARMEN S.A representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Abogado Sr. Garde, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 1-2- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 26 de Mayo de 1997 por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992, Expediente nº109/95.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada, es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos, sin perjuicio de los contenidos en los Fundamentos de Derecho siguientes:

  1. -Con fecha 30-12-1991, y mediante póliza intervenida por Corredor de Comercio, se formalizó la compra de Cédulas para la Inversión Tipo "A" al 7,25% de interés, por un valor total de 8.336.400.000 pesetas, a nombre de la empresa hoy recurrente.

  2. -Dichas operaciones se formalizaron, al cambio del 103,9875%, y supusieron unos gastos, elevándose el importe efectivo de compra a 8.668.813.950 pesetas.

  3. -En dicha pólizas no existe constancia documental de la identidad del vendedor de tales títulos.

  4. -Asimismo, en la cuenta bancaria de la empresa no aparece reflejada la citada operación de compra con esa fecha, a pesar de que la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO), le envió un escrito comunicándole dicha operación.

  5. -La entidad actora es una empresa, cuyo activo era en el año 1991, según su propia declaración relativa al Impuesto de Sociedades, de algo más de 1.500 millones de pesetas, de los cuales casi 87 millones correspondían a tesorería, y algo menos de 2 millones y medio a inmovilizado financiero. Los resultados declarados fueron de algo más de 265 millones de pesetas. O lo que es lo mismo, la "adquisición" de las citadas cédulas de inversión por parte de la empresa recurrente le supuso teóricamente un desembolso casi 100 veces superior al valor de tesorería declarado.

  6. -El Banco Español de Crédito comunicó a la empresa recurrente haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de Enero de los referidos títulos (por importe de 302.194.500 pesetas). Sin embargo, no se recoge tal cobro en las cuentas bancarias de la entidad actora.

  7. - El día 3 de Enero de 1992, esto es cuatro días después, la entidad Banesto informa al hoy actor que se ha procedido a la venta de las citadas cédulas por importe de 8.336.400.000 ptas. Tal operación se formaliza por el mismo Corredor de Comercio. El importe de la operación es, en este caso, el nominal de las cédulas, esto es, al tipo del 100%; produciéndose unos gastos de venta. Al igual que ocurría con las anteriores pólizas, no hay constancia en ellas de quién sea la otra parte interviniente en el negocio de venta, esto es, el comprador de los indicados títulos.

  8. -También como en los casos de las anteriores operaciones, se produce una notificación de BANESTO a la empresa hoy recurrente, comunicándole la venta. Tampoco existe constancia de tal operación en las cuentas bancarias de la sociedad actora.

  9. -La empresa recurrente procedió a reflejar en su contabilidad, con fecha obrante en el expediente administrativo, las citadas operaciones. Sin embargo, puestas tales anotaciones contables en relación con la realidad financiera que soporta la operación, se observa un único movimiento en la cuenta bancaria que la sociedad recurrente tiene abierta en BANESTO que guarda relación con toda esta operación, cuyo resultante es un saldo deudor. Esta cifra corresponde al beneficio obtenido finalmente por la entidad financiera, y resulta de los siguientes cálculos, según el informe elaborado por los servicios de la inspección.

  1. La empresa recurrente, "compra" las cédulas, según las pólizas intervenidas, al tipo del 103,9875 %.

  2. El precio teórico previo al vencimiento del cupón semestral es del 103,625 %, habida cuenta de que el interés de los títulos es del 7,25 %, y que el cobro es semestral (al dividir 7,25% entre dos semestres al año nos da un tipo de 3,625 %).

  3. Por tanto, la empresa recurrente "compró" los títulos a un precio superior al teórico en un 0,3625%.

  4. Aplicando este tipo del 0,3625 % al valor nominal de las cédulas adquiridas (8.336.400.000 pesetas), obtenemos la cifra de 30.219.450 pesetas. Si a esta cantidad se suman los gastos de la operación (importe de gastos de compra, importes de gastos de venta), obtenemos una cifra total de pesetas que se corresponde con el movimiento de la cuenta bancaria.

Por su parte, la empresa recurrente se dedujo en su declaración tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1991 del Impuesto sobre Sociedades una cantidad de 61.332.621 pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 60.438.900 pesetas correspondían a las cédulas en cuestión.

TERCERO

Debe la Sala en primer lugar dar respuesta a las alegaciones del actor relativas al acta de la Inspección y la caducidad del expediente:

  1. -En cuanto a la alegada nulidad del acta por la incorrecta calificación como acta previa debe ser desestimada. Conforme al artículo 29.3 a) del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda (aprobado por Acuerdo de la Diputación Foral de 27 de Agosto de 1981-redacción del Decreto Foral 6/1983 de 3 de Marzo) establece que podrá formalizarse acta previa cuando el hecho imponible del tributo objeto de comprobación o investigación pueda ser desagregado a efectos de su comprobación o investigación inspectora, sin detrimento de la total y definitiva determinación de la respectiva base imponible. Y en efecto esto es lo que ocurre en el presente caso y así se hace constar en dicha acta previa, ya que, se señala que dicha acta tiene el carácter de previa al referirse únicamente a la deducción de 60.438.900 pesetas practicada por los sujetos pasivos, cuyo origen se encuentra en una operación consistente en una supuesta transmisión de cédulas para inversiones . Así pues tal acta se refiere a la actuación inspectora sólo respecto a uno de los elementos integrantes del hecho imponible lo que determina la corrección en su calificación como previa y la liquidación consiguiente como provisional (conforme al artículo 29), sin que se aprecie indefensión alguna por constar justificado tal carácter y motivada su procedencia.

  2. -En cuanto a la falta de motivación del acta también debe rechazarse. El acta tiene un contenido suficiente para informar al sujeto pasivo de la actuación inspectora.

    a)Conforme al artículo 29.1. b del Reglamento sobre organización, funcionamiento, procedimiento y actuación de la Inspección de Hacienda , en las actas se consignarán los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y así se ha hecho en el presente caso.

    1. Por un lado la actuación inspectora, y así se expresa en el acta, se circunscribe a la propia declaración-autoliquidación presentada por los actores.

    2. Por otro lado se expresan suficientemente los elementos esenciales del hecho imponible y así consta también en el acta (se hace constar el hecho motivador de la actuación inspectora fijando el periodo a que se refiere así como la base imponible declarada, así como que para la Inspección en la declaración del periodo a que se refiere se incluyó una deducción proviniente de las citadas adquisiciones de cédulas de inversión añadiendo el acta los datos necesarios para determinar la cuantía improcedentemente deducida).

    De lo señalado la Sala debe afirmar que el acta previa de la Inspección consta suficientemente motivada con expresión suficiente de todos los elementos esenciales del hecho imponible referidos a lo que constituyó el...

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