STSJ Galicia , 10 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2001:9293
Número de Recurso484/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DOY FE Y TESTIMONIO que en el recurso de casación núm. 24/01 de esta Sala, se dictó:

"SENTENCIA NÚM. 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo A. Sande García.

A Coruña, diez de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación número 24/2001, interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Donas, representada por la procuradora Dª.

Dolores Villar Pispiero y asistida por el Abogado D. Ricardo Martínez Barros, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 16 de mayo de 2001, en el rollo número 484/89, conociendo en apelación de los autos del juicio de menor cuantía número 785/87, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27 de octubre de 1997 el Procurador D. José Ángel Fandiño Carnero, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Donas, presentó demanda de juicio de menor cuantía en el Juzgado Decano de los de Vigo contra Dª Begoña y su esposo D. Joaquín , D. Lucio y su esposa Dª Erica , D. Joaquín , Dª Rosario y su esposo D. Luis Francisco , en la que solicitó que se "declare a).- Que los terrenos denominados Excusas (o Escusas o, a veces, Cancelas) ocupados, y que dicen ser suyos los demandados, descritos en apartados a) y b), respectivamente, del "hecho quinto" de la demanda, son parte integrante de los montes vecinales en mano común denominados genéricamente "Montes de Donas" y que se describen en el "hecho primero" del presente escrito rector y, por lo tanto, propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Donas b).- Condenar a Dª. Begoña , D. Joaquín , D. Lucio , Dª Erica , D. Joaquín , Dª Rosario y D. Luis Francisco , a estar y pasar por la anterior declaración y a que reintegren las descritas parcelas a la titularidad de los Montes de Donas, dejándolas libres y a disposición dominical de la entidad demandante, con cuantas edificaciones, plantaciones y demás accesiones contengan c).- Declarar, en consecuencia, la nulidad de todos los contratos y demás negocios jurídicos que sobre los mismos se hayan hecho y sean contrarios a la plena titularidad y libre disposición y posesión por parte de la Comunidad demandante, así como a la nulidad de los asientos registrales y escrituras públicas o privadas que se hayan mandado practicar u otorgar, respectivamente, sobre los mismos y que no sean consecuencia de su constitución y declaración como "Monte Vecinal en Mano Común de Donas". d).- Subsidiariamente, si no se estimase la anterior petición, declarar, en todo caso, que la parcela de terreno denominada Excusas (o Escusas o Cancelas), que se describe en el "Hecho Quinto"

de la demanda, excepto la superficie de 75 áreas que, por sentencia de la AP. de Pontevedra, de fecha 21-diciembre-1985 (doc n° 35), fue declarada como de la propiedad de D. Gregorio , es parte integrante de los montes vecinales en mano común, denominados genéricamente "Montes de Donas" y que se describen en el "Hecho Primero" del presente escrito rector, condenando a los codemandados a devolver y poner la citada parcela, con todas sus accesiones, edificaciones y plantaciones, bajo la libre y plena disposición dominical de la Comunidad demandante, declarando igualmente la nulidad de todos aquellos contratos y negocios jurídicos que sobre la misma se hayan llevado a cabo y que sean contrarios a la plena titularidad y libre disposición y posesión por parte de la Comunidad actora, así como la nulidad de los asientos registrales e inscripciones de las escrituras públicas y privadas que se hayan mandado otorgar, respectivamente, sobre los mismos y que no sean consecuencia de su constitución y declaración como "Monte Vecinal en Mano Común de Donas". e).- Condenar a los codemandados al pago de las costas causadas".

Segundo

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, a quien correspondió en reparto, comparecieron y contestaron a la demanda los demandados D. Lucio y Dª Erica , representados por la Procuradora Dª. Marina Lagarón Gómez, y Dª Begoña , D. Joaquín , D. Luis Francisco y D. Lucio representados por la Procuradora Dª Tamara Ucha Grova, solicitando la desestimación, con imposición de costas a la actora.

Tercero

Tras las ratificaciones de los comparecidos en sus escritos de demanda y contestación y, una vez practicadas las pruebas con el resultado que figura en autos, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Donas-Gondomar, representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero contra Dª Begoña , D. Joaquín , D. Luis Francisco , D. Lucio y Dª. Erica , representados por la Procuradora Dª Tamara Ucha Grova y contra D. Lucio y Dª Erica , representados por la Procuradora Dª. Marina Lagarón Gómez les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Cuarto

Recurrida en apelación por la parte demandante, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 16 de mayo de 2001, dicta sentencia en cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Donas -Gondomar-, representada en esta segunda instancia por el Procurador D. Luís Valdés Albillo, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999 -aclarada por auto de fecha 7 de julio siguiente-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido en dicho Juzgado con el número 785/97 (rollo de apelación número 484/99). Segundo.- Confirmar íntegramente la expresada resolución impugnada de fecha 30 de junio de 1999, aclarada por auto de fecha 7 de julio siguiente. Tercero.- Condenar a la Comunidad de Montes apelante al pago de las costas causadas en esta alzada Quinto.- Contra esta sentencia la representación procesal de la demandada-apelante preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación y la Sala, por auto de 4 de septiembre de 2001, acordó admitir el recurso por todos los motivos invocados en el escrito de interposición y conferir a la parte recurrida comparecida un plazo de 20 días para formular oposición. Así lo hicieron, representados por la Procuradora Dª María Luísa Pando Caracena y asistidos por el Abogado D. José Barca Guitián, D. Joaquín , Dª. Rosario y D. Luis Francisco .

Por providencia del 23 de octubre de 2001 se señaló para la celebración de vista del recurso el pasado 28 de noviembre a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contra la que se formula el presente recurso de casación por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Donas, desestima el recurso de apelación interpuesto por la indicada comunidad frente a la dictada en primera instancia y confirma íntegramente esta resolución, a su vez desestimatoria de la demanda por dicha comunidad entablada en ejercicio de una acción reivindicatoria sobre dos concretas fincas que describe en el hecho cuarto.

En armonía con la sentencia dictada en primera instancia, la recurrida, en su fundamento de derecho primero, contempla una sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 21 de diciembre de 1985, recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pontevedra con el número 82/81.

Tras expresar en dicho fundamento de derecho primero que la sentencia anterior "declaró la exclusiva propiedad de D. Gregorio , casado con Dª. Elena , sobre los terrenos que se describen en el hecho primero"

de la demanda rectora de aquellos autos y proceder a la descripción de los indicados terrenos, siguiendo al efecto, según dice, el testimonio que del reseñado procedimiento obra en autos, y, tras hacer referencia en el fundamento de derecho segundo que el contenido de los planos acompañados con el escrito de demanda, el croquis aportado con la prueba pericial practicada en los autos número 82/81 y el resultado de la prueba pericial rendida a instancia de la demandante "ponen de manifiesto que la superficie de terreno, cuyo dominio reclama la Comunidad actora en la demanda que da origen al procedimiento al que el presente rollo de apelación se contrae, se haya delimitada por los mismos e idénticos signos objetivos que la superficie de terreno cuyo dominio a favor de D. Gregorio fue declarada por la antedicha sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de diciembre de 1985", concluye que "por consiguiente es incuestionable que todo pronunciamiento que haya de efectuarse en el presente litigio se encuentra vinculado por el pronunciamiento judicial firme contenido en la repetida sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 1985, al concurrir, como atinadamente razona la juzgadora de instancia, la triple identidad exigida por el antiguo artículo 1.252 del Código Civil; pues en ambos procedimientos es idéntico el objeto, la causa de pedir y la identidad de los litigantes". Vinculación en...

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