STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2001
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2001:9052 |
Número de Recurso | 7240/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO NUMERO: 03/0007240/1998 RECURRENTE: BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S. A. ADMON. DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1071/2001 Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ A Coruña, treinta de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0007240/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por el Procurador D/ña. LUIS FERNÁNDEZ AYALA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D/ña. FRANCISCO RODRIGUEZ GIGIREY PEREZ, contra Resolución de 26-12-97 desestimatoria de recurso ordinario contra el acta de liquidación nº 15-97013342676, Régimen Sector General, periodo 1/97 a 2/97, C. C. C. 10 -15000744590.. Es parte la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por elD/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del asunto es determinada en 15424 pesetas Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
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Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
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Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
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No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 21 de noviembre pasado, fecha en que tuvo lugar.
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En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
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El acta de liquidación de cuotas, ratificada por las resoluciones aquí impugnadas, se levantó como consecuencia de no haber incluido la entidad bancaria recurrente en la base de cotización en Régimen General de la Seguridad Social, el importe correspondiente a la ayuda alimentaria que la demandante satisface a sus empleados, ayuda prevista en el art. 25.3, último párrafo del XVII Convenio Colectivo del Sector de Banca Privada, homologado por resolución de 6 de febrero de 1996, refiriéndose el acta al periodo enero a junio y septiembre a diciembre de 1996.
Así como la Administración demandada entiende que dichas percepciones tienen carácter salarial, al no resultar encajables, por la necesaria falta de identidad, en los supuestos de excepción que contempla el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, o en los conceptos a que se refiere, como exceptuados de computación en la base de cotización, el art. 109.2 de la Ley General de Seguridad Social, ya que distaban mucho, por su origen y naturaleza, de constituir un suplido o una indemnización llamada a compensar un perjuicio derivado para el trabajador, siendo más bien un incentivo a fin de estimar la aceptación por los trabajadores de un determinado horario de trabajo.
La demandante, por el contrario, apelando a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, sostiene que la "ayuda alimentaria" no puede...
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