STSJ Galicia , 12 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8281
Número de Recurso9160/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/9160, 9161 y 9190/1998 RECURRENTES: JUNTA DE COMPENSACION LA MAROMA y CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (Pontevedra)

ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA CODEMANDADOS: POLICLINICO SANTA EULALIA, S.A. y Íñigo PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1007/2001 Ilmos. Señores:

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, doce de noviembre de dos mil uno. En los procesos contencioso-administrativo que, con los números 03/9160/1998, 03/9161/1998 y 03/9190/1998, penden de resolución ante esta Sala, interpuestos los dos primeros por JUNTA DE COMPENSACION LA MAROMA, representada por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendida por el letrado don CESAR PÉREZ MALDONADO y el tercero por el CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA (Pontevedra), representada por el procurador don JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el letrado don FERNANDO GARCIA GIMENEZ. contra acuerdo de 23/06/1998 resolutorio de justiprecio de la finca número NUM000 de Íñigo expropiada por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa para la obra Plan Parcial a Maroma. t m. de Vilagarcia: expte. 1.056/96 bis. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL Dl; EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA, representada y dirigida por el señor ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparecen como codemandados la entidad POLICLINICO SANTA EULALIA, S.A., representada por el procurador don ANTONIO PARDO FABAEIRO y dirigida por el letrado don VICENTE NOGUEIRA SANTOS: y don Íñigo , representado por el procurador don ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el letrado don JOSÉ LUIS

TABORA SANCHEZ. La cuantía del asunto es de 9.991.595 pesetas la del recurso 03/9160/1998; 89.858.100 pesetas la del recurso 03/9161/1998 y de 100.650.087 pesetas la del recurso 03/9190/ 1998.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    111.- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día treinta y uno de octubre de 2001. fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través de los presentes recursos contencioso-administrativos, tanto la Junta de Compensación "La Maroma" como el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, impugnan sendos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, relativos a la fijación del justiprecios de las fincas n° NUM001 , de 12.505 m2, y n° NUM000 , de 1.600 m2 alcanzando la expropiación en esta segunda finca a una edificación, propiedad ambas fincas, de la Policlínica Santa Teresa y D. Íñigo , respectivamente, afectadas de expropiación por el Ayuntamiento recurrente para desarrollo del Plan parcial del sector de "La Maroma", siendo beneficiaria de la expropiación la referida Junta de Compensación, expropiación canalizada por el procedimiento de tasación conjunta.

    Ambas demandantes coinciden en las pretensiones actuadas y en la fundamentación o motivación de las mismas. Conviene explicitarlas.

    Por lo que se refiere al acuerdo del Jurado atinente a la valoración de la finca n° NUM000 . propiedad de D. Íñigo , interesan que se declare su nulidad de pleno derecho por no haberse opuesto el propietario a la valoración aprobada en el expediente de tasación conjunta con la consecuencia de entenderse ratificado definitivamente y de conformidad el justiprecio por la resolución aprobatoria del expediente expropiatorio del Servicio Provincial de Urbanismo de Pontevedra (Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda).

    Subsidiariamente, para el supuesto que no se estime dicha nulidad, se anule el acuerdo en lo que hace referencia a la valoración de la finca expropiada, sustituyéndola por la valoración realizada en su día por la Administración expropiante o, en su caso, por la que resulte de aplicar los criterios contenidos en las demandas e informes adjuntos, de los que resulta un valor total de suelo y edificación, de 14.171.110 pts. (incluido el premio de afección).

    Por lo que se refiere al acuerdo del Jurado relativo a la valoración de la finca n° NUM001 . propiedad de la Policlínica Sta., Eulalia, se declare la incongruencia de la valoración del Jurado y su nulidad, por haber acordado una valoración superior a la pedida por la propiedad en su última hoja de valoración por ella formulada.

    En cualquier caso, se anule dicho acuerdo en lo que hace referencia a la valoración de la tinca expropiada, sustituyéndola por la valoración realizada en su día por la Administración expropiante o en su caso, por la que resulte de aplicar los criterios contenidos en las demandas e informes adjuntos de donde resulta un valor total de 13.205.280 ptas. (Incluido el 5% de premio de afección.).

    Procede analizar los concretos motivos de impugnación.

  2. Por lo que atañe a la pretendida nulidad de pleno derecho del acuerdo del Jurado referido a la finca n° NUM000 aducen las demandantes, la fundamentan en la vulneración por parte del Jurado de lo prevenido en los arts. 219.9 del RDL 1/1992 de 26 de junio (en adelante TRLS). y 202.9 del Reglamento de Gestión Urbanística(en adelante, RGU), aduciendo que de la lectura del expediente de tasación conjunta, se infería la improcedencia de la valoración efectuado por el Jurado de la finca, toda vez que su propietario no se opusiera a la resolución aprobatoria del expediente de tasación conjunta, de 7 de Mayo de 1996, que le fue notificada personalmente el 14 de ese mismo mes, constando, además, el resguardo de correo certificado grapado a la copia de la resolución notificada, en el que consta el nombre, DNI y la firma del Sr. Íñigo . Que en dicha resolución se le concedía un plazo de 20 días para oponerse y manifestar lo que estimase conveniente en relación con la valoración de los bienes expropiados, de conformidad con el art. 219.7 del TRLS y art. 202.7 del RGU. Sobre este particular, añaden las demandantes que se solicitara a la Sala el completo del expediente, a los efectos de que se procediese a recabar el documento de oposición, en caso de existir, recibiéndose oficio del Jurado en el que se hacía constar que "le comunico que toda la documentación de dicho expediente de tasación conjunta en el que eran expropiados la Policlínica Santa Eulalia y D Íñigo , fue remitido a esa Sala el 14 de noviembre de 1998, y en dicha remisión se envió toda la documentación que el Ayuntamiento de Vilagarcía dirigió a este Jurado".

    Que en consecuencia, no habiendo formulado oposición, la valoración aprobada por el Servicio Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 7 de Mayo de 1996, deviniera definitiva y firme, por lo que se concluía con la absoluta improcedencia del Acuerdo del Jurado respecto de la finca n° NUM000 y, por tanto, su nulidad absoluta, de conformidad con el art. 62 de la Ley 30/92, 26 de noviembre (en adelante LRJAP).

    El art. 219.9 del TRLS dispone que "si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad".

    Por su parte, el art. 202.9 del RGU, establece que "si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad".

    Pues bien, con destacar que el propietario de la finca n° NUM000 se opuso desde un principio a la actuación urbanística de que trae causa la expropiación de autos. resulta del expediente administrativo (folios 67 y siguientes), que dicho propietario, con ocasión de notificársele la aprobación del proyecto de expropiación de los terrenos en La Maroma por el sistema de tasación conjunta, notificación producida el día 25 de agosto de 1994, presentó escrito dentro de plazo, el día 24 de setiembre de dicho año que contenía una doble impugnación de una parte, la del propio Convenio Urbanístico, y del propio proyecto de Expropiación, incluida la hoja de aprecio de la Administración expropiante, manifestando su rechazo a la valoración allí contenida (16.366.500 ptas), al mimo tiempo que razonaba su tasación en 71.450.000 ptas.

    Consta asimismo en el folio 184 del expediente escrito de dicho propietario, presentado en el Ayuntamiento demandante el día 20 de enero de 1996 el cual era contestación a la información pública de la nueva valoración de la tinca (14.161.510 ptas) aprobada por acuerdo plenario de 19 de enero de 1995, y notificada el 20 de diciembre de 1995 esto es en plazo y en el que dicho propietario, una vez más, impugnaba dicha valoración como también el sistema de tasación conjunta, interesando al mismo tiempo que se resolviera sobre las alegaciones presentadas en el referido escrito de 24 de setiembre de 1994.

    En cuanto a si se opuso o no a la resolución aprobatoria del expediente de tasación conjunta, de fecha 7 de Mayo de...

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