STSJ Galicia , 31 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7972
Número de Recurso7575/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7575/1998 RECURRENTE: REPSOL PETROLEO S.A. ADMON. DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 948/2001 Ilmos Señores D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña, treinta y uno de octubre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7575/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por REPSOL PETROLEO S.A, domiciliado en Paseo de la Castellana 278 (Madrid), representado por D. JUAN LAGE EERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el Letrado D. GABRIEL GARCIA DE DIOS TRULLENQUE, contra resolución de 22-1-98 desestimatoria de recurso de reposición contra Liquidación 97/127306, concepto Impuesto Bienes Inmuebles, ejercicio de 1997, número de referencia 32433820 T Es parte la administración demandada EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada por D JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ. La cuantía del asunto es determinada en 35.031.243 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 24 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad REPSOL PETROLEO, S.A. pretendió en vía administrativa y pretende en el presente proceso la declaración de nulidad de la liquidación practicada por la Diputación Provincial de A Coruña girada por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI), por importe de 35.031.243 Pts, en cuanto tenía por causa valores catastrales cuya revisión incidiera, a su vez, en nulidad, pues se incorporaran valores catastrales revisados referidos a determinadas construcciones o instalaciones que integran la Refinería de Petróleos de A Coruña, no sujetas al IBI, en los términos en que se pronunciaban tanto el art. 62. b) .1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre como el Real Decreto 10? 0/1993, de 25 de Junio, que siguiendo con el precedente contenido en la Orden Ministerial (Economía y Hacienda) de 28 de Diciembre de 1989, excluían del ámbito objetivo del IBI las construcciones industriales que no sean asimilables al concepto de edificios y sí al de "máquinas, aparatos o artefactos".

    La demandante hace una serie de consideraciones sobre el concepto de edificio a efectos de determinar el hecho imponible del IBI, y así, conjugando de forma sistemática dicha normativa (art. 62 de la LHL, y el Real Decreto 1020/93) con la normativa urbanística, fundamentalmente, el art. 242 del Texto refundido de la Ley del Suelo, argumenta que para la fijación de dicho concepto, en concreto, para lo que deba entenderse por instalación comercial o industrial asimilable a edificio, la normativa urbanística no es ni puede ser beligerante en torno al significado de "edificio" que es el concepto que interesa al IBI, ello al margen de que la intervención pública sobre el uso del suelo y sobre el nacimiento del derecho a edificar, poco tenía que ver con la construcción de instalaciones industriales que tengan condición de máquinas, aparatos o artefactos, pues con relación a ellas el título de intervención no es el urbanístico, sino el que se refiere a la actividad, tanto en sí misma considerada, como en relación la protección y defensa del medio ambiente y que en todo caso, habrá de partirse de la doble delimitación del hecho imponible que hacen, de una parte el art. 62 de la LHL al establecer que las instalaciones industriales se consideran incluidas en el hecho imponible del Impuesto, en cuanto sean asimilables a los edificios, citándose a...

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