STSJ Galicia , 13 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5676
Número de Recurso7452/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007452 /1999 RECURRENTE: EGASA GALICIA S. A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 678/2001 Ilmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª. PATRICIA FARALDO CABANA A Coruña, trece de julio de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007452 /1999, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EGASA GALICIA S. A., representado por el Procurador D/ña. CARMEN CAMBA MENDEZ y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS CASAIS MIRA, contra Acuerdo de 18 -12 -98 desestimatorio de Rec. 15 /4385 /97 contra otro de la Delegac. en A Coruña de la C. de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos gravamen complementario tasa fiscal de juego. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantia del asunto es determinada en 161228619 pesetas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 3 del mes en curso, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución impugnada, dictada por el TEAR de Galicia, desestimó la reclamación económico-administrativa que formulara la entidad societaria demandante contra acuerdo del Delegado Provincial en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda que, a su vez, desestimara la solicitud de devolución de ingresos indebidos, relativa al ingreso efectuado en virtud de autoliquidación del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal del Juego correspondiente al ejercicio 1990.

    La resolución recurrida sustanción la desestimación de la reclamación económico-administrativa en la siguiente argumentación: El Real Decreto 1163 /90, de 21 de septiembre, de devolución de ingresos indebidos dispone textualmente en su disposición adicional segunda : Procedimientos de revisión. No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la Ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 153, 154 y 171 de la Ley General Tributaria y en Leyes o disposiciones especiales".

    "Por su parte, la Ley General Tributaria en su artículo 158, establece: No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme".

    "En el presente caso y según se desprende del expediente, la sociedad interesada había solicitado la devolución de...

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