STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:4675
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000663 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY LaSala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 670/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a treinta de mayo de dos mil uno. Enel proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000663 /1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Remedios , representada y dirigida por el Abogado D. ALEJANDRO FERNÁNDEZ PUMARIÑO, contra Resolución del Sr. Director General de Personal de la Consellería de Educación y O. U. recaída a escrito de 18.12.96 sobre petición de reconocimiento como servicio interino el prestado como profesora de Religión. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente que ejerce desde hace varios años el cargo de profesora de Religión y Moral Católica en Colegios de Enseñanza Primaria de al provincia de Lugo, para los que es nombrada cada año, con fecha 18 -12 -96, solicitó de la Administración demandada el reconocimiento de que dichos servicios constituyen una relación jurídica de servicio interino por cuenta de la Consellería de Educación y O. Universitaria, así como el reconocimiento de los derechos retributivos que le corresponderían por tal nivel y demás inherentes al mismo. Por resolución de 7 -2 -97 se desestiman las pretensiones de la actora. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad del acto recurrido y condenando a la demandada a reconocer a la recurrenteque el desempeño de la función de Profesora de Religión y Moral Católica que realiza, constituye una relación de servicio interino por cuenta dela Consellería de

Educación, que tiene derecho al abono de la diferencia retributiva percibiday la que como interino le correspondía percibir.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que bora en autos, en las presentes actuaciones se recibió requerimiento de inhibición a favor del Juzgado de lo Social nº. 1 de Pontevedra y por Auto de fecha 8 de junio de 2000 , la Sala acuerda no ha lugar al requerimiento de inhibición solicitado y se elevaron las actuaciones al T. Supremo, dictando Auto dicho Tribunal con fecha 4 de abril de 2001 , resolviendo en favor de esta Sala, el, conflicto de competencia planteado y recibidas las actuaciones quedaron las misma pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución del Sr. Director General de Personal de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria desestimando petición en escrito de 18 de diciembre de 1996, sobre reconocimiento de solicitud de la actora relativa al reconocimiento de que el desempeño de la función de profesora de Religión y Moral Católica en Colegios Públicos de Enseñanza General Básica y Preescolar, constituye una relación jurídica de servicio interino por cuenta de la Consellería aludida, con derecho al abono de las diferencias retributivas que le correspondiesen y demás derechos inherentes a su condición y, en particular, el acogimiento al sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Respecto a la solicitud deducida por el Letrado de la Xunta de Galicia, relativa a la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto no se resuelva acerca del conflicto de competencia suscitado, por inhibitoria, entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Social, no ha lugar a acordar la suspensión interesada toda vez que dicho conflicto ya fue resuelto, a favor de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Conflicto 17/2000), al entender que lo que determina la competencia es la naturaleza del derecho pretendido que, en este caso, no es otro que el de obtener el reconocimiento de que el vínculo que une a los actores con la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria es una relación de funcionarios interinos.

TERCERO

Esta Sala había acogido en anteriores sentencias peticiones idénticas a la de autos, pero ha de cambiar de criterio, como ya ha hecho desde la sentencia de 31 de enero de 2001 , una vez que se ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial uniforme sobre la materia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, así como modernas disposiciones que evidencian el carácter laboral de la relación que liga a los profesores de Religión con la Administración.

En esas sentencias precedentes se había argumentado en base a los razonamientos que seguidamente se exponen. El artículo 27.3 de la Constitución garantiza el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones..

Al hilo de este precepto el Estado Español suscribió con la Santa Sede el Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales , ratificado posteriormente por las Cortes Generales, que dispone que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Bachillerato Unificado Polivalente y Grados de Formación Profesional, incluirán la enseñanza de Religión Católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, aunque no con carácter obligatorio - artículo II y en su artículo VII establecía que la situación económica de los Profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. En aplicación de este Acuerdo se dictó la Orden de 16 de julio de 19$0, que en su articulo 3.1 dispone que "las clases de Religión y Moral Católica serán impartidas preferentemente por los Profesores del Centro que sean considerados competentes y estén dispuestos a asumirlos".

Añade en su apartado 5 que "en el caso de que para algún Centro público no existiera un número suficiente de profesores dispuestos a asumir la enseñanza religiosa, la jerarquía eclesiástica propondrá al

Delegado Provincial del Ministerio de Educación la persona o personas competentes que resulten idóneas para ser designadas. Respecto de estos profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de servicios". Con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , que en la Disposición Adicional Segunda garantiza para todas las nuevas etapas educativas la enseñanza de la Religión Católica, y para llenar el vacío existente en materia de retribución de los profesores no pertenecientes a los Cuerpos Docentes, la Orden de 9 de septiembre de 1993 publicó el Convenio de 20 de mayo del mismo año, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio de Justicia, con la Conferencia Episcopal Española sobre el régimen económico de las personas que enseñen Religión Católica en los...

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