STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2001

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:4349
Número de Recurso7879/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007879 /1997 RECURRENTE: Guillermo ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 418/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ Dª PATRICIA FARALDO CABANA En la Ciudad de A Coruña, veintiuno de mayo de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007879 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Guillermo , con D. N. I. /C. I. F NUM000 domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 (Lugo), representado por D/ña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D/ña. IGNACIO-JOSE DE LA IGLESIA CARUNCHO GARCIA, contra Acuerdo de 31 -10 -96 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión en la reclamación 27 /1261 /96 contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 60.998.338 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El presente recurso tiene como objeto determinar, si la resolución del TEAR desestimatoria de reclamación económico-administrativa formulada por el recurrente de solicitud de suspensión del acto impugnado, es conforme o no a Derecho.

    La parte actora como basamento de su recurso alega, básicamente que procede la suspensión solicitada pues la cuestión de fondo viene plenamente garantizada en su efectividad por los bienes inmuebles determinantes de la herencia, los cuales se encuentran libres de toda carga o gravamen, lo que permite el que la deuda tributaria pueda ser realizada a través de venta pública en subasta de dichos bienes o parte de ellos, entendiendo que tal garantía es suficiente.

    La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

  2. - La resolución que ahora se impugna deniega la suspensión por cuanto que el recurrente no ofrece garantía suficiente ni acredita la imposibilidad de prestar garantía alguna.

    Ha de señalarse al respecto que la finalidad de la garantía, trata de precaver un no pago posterior, motivo por el que la resolución ahora impugnada en méritos a tal exigencia resultó desestimatoria para los intereses del ahora recurrente por ese doble motivo.

    Ciertamente el daño patrimonial a la Hacienda en caso de impago de la deuda tributaria en principio se presume se produce, por cuanto que a tenor del art. 31.1 de la de todos (principio financiero de generalidad) contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad y este precepto obliga a dicho pago, pues de no efectuarse y carecer de recursos la Administración, en modo alguno puede satisfacer las necesidades de naturaleza pública, efectuando los correspondientes gastos públicos.

    Hoy día, el art. 30 de la Ley 1 /98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su apartado 1, como señala el TS en su sentencia de 11 de marzo de 2000, dispone que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía".

    Efectua, por tanto, el precedente texto legal su remisión a la normativa específica del sector, representada en principio por el art. 81 del Real Decreto 1999 /81, de 20 de agosto, que contiene el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrátivas.

    El art. 22.1, por su parte, del Real Decreto Legislativo 2795 /80 dispuso que la "ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación e garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria".

    En cumplimiento de este precepto, el art. 81.4 del citado Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, Real Decreto de 20...

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