STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:3040
Número de Recurso3993/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3993/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR A Coruña, a seis de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3993/97 interpuesto por la empresa URBASER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego en reclamación de CANTIDAD siendo demandados la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE, COMPAÑÍA DE SEGUROS WINTERTHUR, la empresa URBASER S.A. y la empresa RESIDUOS DE LUGO (RELUSA-GRUPO ONIX) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 412/96 sentencia con fecha 30 de mayo de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El actor, Don Diego , fue declarado afecto a una invalidez permanente total por resolución de fecha 3.5.96 con efectos de 2.1.96./ 2.- El actor viene prestando sus servicios para la Empresa "Residuos de Lugo, S.A." con fecha 1 de julio de 1996 la concesión de la limpieza urbana pasó a ser llevada por la Empresa "Urbaser, S.A."./ 3.- En el Convenio Colectivo de empresa en vigor recogía en su art. 19 que: "para todos los trabajadores se contratará por parte de la empresa, una póliza de Seguros individual colectiva que cubra, en caso de muerte o invalidez, una cuantía de 3.555.717 pts"./ 4.- No ha quedado probado que con fecha 2 de Enero de 1996, fecha del dictamen de la U.V.M.I., a partir de la que se reconocen los efectos de la incapacidad, estuviera vigente ninguna póliza contratada por la empresa demandada con las aseguradoras WINTERTHUR, CATALANA DE OCCIDENTE NI MAPFRE] 5.- El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior el cargo de delegado sindical./ 6.- Con fecha 3 de Junio de 1996 se celebró preceptivo acto de conciliación con resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por DON Diego , contra "RESIDUOS DE LUGO"

(RELUSA-GRUPO ONIX), "URBASER, S.A.", debo condenar y condeno a estas demandadas a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS DIECISIETE pts. (3.555.717 pts).

Que desestimando la demanda en cuanto va dirigida contra SEGUROS WINTERTHUR, MAPFRE Y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., debo absolver y absuelvo a estas demandadas de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre URBASER, S.A, la sentencia de instancia -que la condena a ella y a RELUSA a abonar al actor la cantidad de 3.555.717 pts por el concepto de demanda- en solicitud de que se anule la misma reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno o, subsidiariamente, se revoque tal sentencia absolviéndola de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-A y C. L.P.L. denuncia la infracción del artículo 238.3 L.O.P.J. en relación con los arts. 359 LEC, 91.2 L.P.L. y 24.1 C.E., así como del art. 80.1.d L.P.L. (motivo 1°) y (motivo 2°) del art. 44.1 E.T. y 17 y 19 del convenio Colectivo de autos.

SEGUNDO

Dice la recurrente al denunciar la infracción legal que contiene su primer motivo de recurso que no fue solicitada por el actor la prueba de confesión del representante legal de Urbaser "y por lo tanto no cabe tenerlo por confeso y basar el Fallo en la ficta confesio ..", así como que "en el escrito de ampliación de demanda (folio 8), ni siquiera se pide la condena de Urbaser, cuando se le cita en calidad de demandada .."; concluyendo: "En definitiva, la sentencia, a nuestro juicio, infringe normas esenciales de procedimiento y causa indefensión, y por lo tanto es nula y, en consecuencia, deben retrotraerse las actuaciones al momento de la citación o, en el peor de los casos, al de dictar sentencia".

Si bien, efectivamente, no se propuso por el actor la prueba de confesión del representante de la empresa Urbaser, S.A., la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico 2°) lo que valora no es la tal prueba ola imposibilidad de su práctica., sino el hecho de la incomparecencia en el juicio de las empresas demandadas, haciéndolo -la valoración- además con las otras pruebas practicadas y realmente a los efectos de los presupuestos fácticos correspondientes, a partir de los cuales y aplicando el art. 19 del convenio colectivo de autos, concluye la condena de Relusa y Urbaser. Se evidencia, por tanto, que lo planteado por Urbaser en el primer motivo del recurso no es una cuestión de validez o nulidad de actuaciones sino de declaración de HDP y/o de examen del derecho aplicado a plantear por el cauce del art. 191-B y C L.P.L., no teniendo aptitud para provocar la nulidad de la sentencia de instancia o de las actuaciones previas al reunir aquella los requisitos exigibles por la L.P.L. y LEC al efecto y no haberse quebrantado en la tramitación del proceso normas esenciales de procedimiento (Urbaser fue citado a juicio debidamente, no compareciendo por causa solo a ella imputable). Cosa distinta es la corrección tanto de la declaración de H.P. que contiene la sentencia de instancia de acuerdo con las pruebas practicadas y criterios de carga probatoria, como de la aplicación de las normas jurídicas correspondientes en orden al pronunciamiento que contiene; cuyas infracciones posibles han de ser...

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