STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:1195
Número de Recurso844/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01/0000844/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 168/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a catorce de febrero de dos mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 01/0000844/20000, interpuesto por Dª. Regina contra sentencia de fecha 3 de julio de 2000 del juzgado número 1 de Ourense. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Que en el P.O./P.A. nº 113/2000, interpuesto por Regina contra Resolución de la Dirección Xeral de División de Recursos Humanos del SERGAS de 02.12.99 sobre inadmisibilidad de percepción de diferencias retributivas y de consolidación de grado personal, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 1 de Ourense en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Regina recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de diciembre de 1999 de la Dirección Xeral de División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas), el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Ourense lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Para la adecuada decisión de la cuestión debatida es imprescindible partir de que, tal como figura en el Anexo V, grupo A, del Decreto 34/1991, de 1 de febrero de 1991, por el que se publica la relación del personal sanitario afectado por la Ley 17/1989, de 23 de octubre, y por el Decreto 303/1990, de 31 de mayo, la señora Regina es funcionaria del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, escala de atención primaria y especializada, subescala de atención especializada, clase de médicos, especialidad de Psiquiatría, ocupando el puesto de Jefe de sección de salud mental infanto juvenil del Hospital Santa María Madre de Orense que, según la relación de puestos de trabajo aprobada por Orden de 28 de noviembre de 1997, de las Consellerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda, tiene nivel 24 y un complemento específico de 1.016.244 pesetas. Frente a ello no puede afirmarse, como hace la actora, que de facto ocupa un puesto nivel 26, porque ese nivel sólo está previsto para las Jefaturas de Sección de personal estatutario, caracterizadas, en lo que ahora importa, por un régimen retributivo diferente.

Por tanto, su vinculación jurídica es la de funcionario, claramente diferenciada de la del personal estatutario, con la que ha de diferenciarse y no puede confundirse. Es por ello que no cabe comparar el régimen retributivo funcionarial, a que se encuentra sometido la actora, con el estatutario, a los efectos de alegar una supuesta discriminación en ese aspecto, como hace la recurrente. Quien como la actora, es funcionario, se rige por la Ley 4/1988, de 2,~; de mayo, de la Función Pública de Galicia, en cuanto a las retribuciones, mientras que el personal estatutario se rige por su Estatuto y por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, de retribuciones del personal estatutario. Y es evidente que, siendo distintos distantes los regímenes, uno no puede integrar al otro, además de que no puede hablarse de que las retribuciones de los funcionarios sanitarios presenten lagunas.

Al margen de lo anterior, ocupa un puesto de trabajo que consta en la RPT con el nivel 24 y percibe las retribuciones complementarias previstas para ese puesto, por lo que carece de sentido que pretenda la asignación del nivel 24 a su puesto, máxime cundo en su momento no impugnó la RPT que fijaba aquel nivel 24 al puesto ocupado, y mucho menos es admisible la alegación de que desempeña un puesto propio de personal estatutario. A estos efectos, lo consignado en la RPT es lo decisivo. En efecto, las retribuciones complementarias están ligadas al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe (o al del grado personal del funcionario si es superior), a las características de dicho puesto y a la productividad del funcionario.

Conviene hacer...

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