STSJ Galicia , 31 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:810
Número de Recurso509/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Nº.

01 /0000509 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 95 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO MAGISTRADOS:

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En La Ciudad de A Coruña, a treinta y uno de enero de dos Mil uno. En esta Sala se siguen actuaciones de Rollo de Apelación número 509 /2000, interpuesto por Dª.

Rosa , contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2000 del juzgado número 2 de Pontevedra. Es parte apelada Universidad de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el P. A. nº 8 /2000, interpuesto por Rosa contra Resolución Rectoral de la UNIVERSIDAD DE VIGO (PONTEVEDRA) de fecha 11.11.99 sobre pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en la escala administrativa, se dictó sentencia por el Juzgado contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Que, una vez elevados los autos a este Tribunal, por providencia de esta Sala se tuvieron por recibidas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el quinto en lo que resulta contradicho por la presente, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Rosa recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 11 de noviembre de 1999 del Rector de la Universidad de Vigo, por la que se aprueba y hace pública la lista definitiva de admitidos y excluidos en las pruebas selectivas para ingreso por promoción interna en La escala administrativa de la Universidad de Vigo, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ante todo procede aclarar que al haber consentido la Universidad de Vigo la sentencia de primera instancia, por ausencia de impugnación, resulta incongruente su argumentación, reiterativa de la formulada en la contestación a la demanda, en cuanto orientada a que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Si está conforme con la decisión desestimatoria de éste, lo que se presume por no haber apelado, lógicamente su postura, como apelada, ha de ser la de oposición al recurso de apelación, y no la de combatir la resolución judicial de primer grado. En congruencia con lo razonado, pasan con carácter de firmeza y en autoridad de cosa juzgada los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado relativos al rechazo de la inadmisibilidad. Con ello ha de quedar excusado el análisis de lo concerniente a la postulación y a la alegación de acto confirmatorio de otro consentido. En todo caso, no debe olvidarse que la actora confirió representación apud acta a favor del Letrado señor Fernández López (art. 23.1 último inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa), y que la resolución impugnada no es mera confirmación de otro consentido ya que la resolución rectoral de 27 de julio de 1998 puede servir de antecedente, pero nada más, respecto a la combatida, en cuanto que ésta se refiere a un proceso selectivo concreto de promoción interna y aquélla aclara que la señora Rosa pasa a ser personal laboral fijo al cesar como interina a consecuencia de la cobertura por funcionario de carrera del puesto que ocupaba, en aplicación de la disposición transitoria 11ª de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

TERCERO

El primer motivo que se aduce para fundar la apelación deducida es la falta de motivación, con infracción de los artículos 89.3 en relación con el 54.1.a y 54.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 9, 24 y 103 de la Constitución.

La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981, 24 de abril de 1992 y 25 de junio de 1999). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

Es por...

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