STSJ Cantabria , 1 de Octubre de 2001
Ponente | CESAR TOLOSA TRIVIÑO |
ECLI | ES:TSJCANT:2001:1733 |
Número de Recurso | 40/2001 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:
Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 1 de octubre de 2001.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 40/01, interpuesto por DON Braulio , representado por la Procurador Doña Virginia Pardo del Olmo y defendido por el Letrado Don José Alberto Cereceda Oceja, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 12 de enero de 2001 contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 25 de noviembre de 1.999,por la que se procede a la expulsión del recurrente del territorio nacional.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración recurrida, solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para la correspondiente votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Se impugna a través del presente recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de fecha 25 de noviembre de 1.999,por la que se procede a la expulsión del recurrente del territorio nacional.
La cuestión esencial que parece plantearse en el presente procedimiento, hace referencia a la posibilidad de aplicación retroactiva de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Para ello debemos indagar previamente en la naturaleza jurídica del acto de expulsión.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de abril de 1997, afirmó que : "El principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución), aunque en un principio se entendió que debía presidir la adopción de cualquier resolución administrativa o judicial que se basase en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas «o limitativo de sus derechos», ha ido depurando su significado jurídico, de modo que debemos considerar que es aplicable, en su verdadero sentido y alcance, a la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, siendo doctrina uniforme estimar que debe limitar su ámbito exclusivamente a la imposición de sanciones en el campo del Derecho penal o del Derecho administrativo (sentencia del Tribunal Constitucional 30/1.992, de 9 de marzo). En este orden de ideas la expulsión del territorio nacional de un súbdito extranjero por no hallarse legalmente en territorio español no constituye, por su naturaleza, la imposición de una sanción, sino la adopción de una medida administrativa limitativa de derechos que debe ajustarse al principio de legalidad, dada la trascendencia que alcanza en relación con los derechos fundamentales de los extranjeros en España (artículo 13.1 en relación con el 19 de la Norma Fundamental)".
A pesar de tan clara doctrina la nueva Ley sitúa claramente la expulsión dentro del Título III, bajo la rúbrica "De las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.", al tiempo que aplica a tal medida instituciones típicas del derecho sancionador como la prescripción de las infracciones y sanciones en el art. 52.2, o la reincidencia en el art. 53.2 , de lo que puede defenderse y deducirse el verdadero carácter sancionador de la medida de expulsión y consecuentemente la aplicación a tales supuestos de los principios generales de la potestad sancionadora recogidos en el art. 127 y ss de la LRJPAC, entre otras el de retroactividad de la norma más favorable.
Según el art. 128 de la LRJA-PAC " 1 Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracciones administrativas. 2 Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor."
El principio de...
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