STSJ Cantabria , 21 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2001:297
Número de Recurso801/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 199/01 Recurso núm. 801/99 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García En Santander a veintiuno de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Donato contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Donato , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Abril de 1999, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Mediante resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de Septiembre de 1998, se declara al actora, Donato , afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de maquinista de Tubadora derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de una base reguladora de 227.987 pesetas, en base al siguiente cuadro clínico: "Afectación actual: inicia IT por ingreso hospitalario por IAM en diciembre de 1997, desde entonces molestias torácicas más con frío.

    Además fatigabilidad precoz y dolor en pantorrillas al andar. Aparato circulatorio: informe de cardiólogo 7.5.98 cardiopatía isquémica, IAM inferoposteralateral externo con CPK máxima de casi 3000 y de residual de 35%. Prueba de esfuerzo con tratamiento negativa para angina, pero solo alcanzó una frecuencia máxima de 84 (tras 9 minutos). Juicio diagnostico y valoración: cardiopatía isquémica con fracción de eyección deprimida.

  2. - El actor solicita que la contingencia de la que deriva la incapacidad Permanente total reconocida sea declarada como accidente no laboral.

  3. - La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 251.650 pesetas mensuales y efectos económicos desde el 16.9.98.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa y se tiene por reproducido el expediente administrativo tramitado al efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anuncio recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al entender la Magistrada de instancia que la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente total es la de enfermedad común y no la de accidente no laboral, en base y consideración a que el hecho de que la lesión del actor no haya sido calificada como accidente de trabajo no significa " a sensu contrario" que deba ser sin más calificada como accidente no laboral, sino como enfermedad común, deduce recurso de suplicación la parte demandante que apoya dicho recurso en los apartados b) y c), del art. 191, del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con el primer amparo y en un primer motivo se pretende la modificación del hecho probado primero de la resultancia fáctica, proponiendo el correspondiente texto alternativo y señalando la prueba documental correspondiente; el motivo no puede prosperar al tratarse de una nueva valoración de la prueba practicada pretendiéndose sustituir la imparcial y objetiva apreciación verificada por la Juzgadora de instancia, en virtud de las amplias facultades que le otorga el art. 97.2 de la Ley Procesal citada, por la interesada y subjetiva de la parte recurrente, no evidenciándose, por otra parte, el error palpable de la Juzgadora a quo como requisito necesario para la estimación del motivo, pudiendo añadirse que asimismo es doctrina consolidada de esta Sala que, ante la diversidad de informes médicos, ha de tener en cuenta el Tribunal superior, el que sirvió de base a la sentencia de instancia si ofrece igual o superior garantía de certeza, respetándose así la...

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