STSJ Castilla y León , 5 de Octubre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4583
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

que no existe peligro para los trabajadores, por cuanto disponían de medidas de seguridad, pero no se destruye la presunción de certeza del acta, pero si se aprecia que la sanción ha de imponerse en grado mínimo y no medio por las circunstancias concurrentes, por lo que se estima parcialmente el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 74/2000 interpuesto por Asesora de Montajes S.A. representada por el Procurador Don Enrique Sedano Roncha y defendida por la Letrado Doña Beatriz García Hijas contra la resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de Ávila de 4 de febrero de 1999 por la que se estima en parte el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Ávila de 14 de septiembre de 1998 dictada en el acta de infracción H-155/98 por la que se imponía a la recurrente la sanción de 5.000.100 pesetas, y por la que se rebajaba dicha sanción a la cantidad de 2.000.000 pesetas al calificar dicha infracción como grave y no como muy grave, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Junta de Castilla y León en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 31 de marzo de 2000 proveniente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de julio de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución recurrida objeto del presente recurso o subsidiariamente se declare que la infracción cometida es una infracción leve.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31-10-2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practico con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día cuatro de octubre de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acta de infracción de la que trae causa el presente recurso jurisdiccional fue levantada tras la visita efectuada por la Inspección a la obra en construcción de la nave industrial propiedad de Plastic Omnium Soplado S.A, en la que se había subcontratado el montaje de la estructura a Asesoras de Montajes S.A empresa a la que se encuentra vinculado el trabajador Don Jose Francisco el cual se encontraba realizando las labores que se reseñan en el acta a unos 10 metros de altura y sobre una viga careciendo la zona de trabajo de protecciones colectivas y estando dotado de un cinturón de seguridad que no utiliza siendo además no adecuado al carecer de arnés paracaídas, la zona de trabajo adolece de accesos seguros al carecer igualmente de protección.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación que en síntesis se concretan en:

Que era a la empresa principal a la que la correspondía adoptar las medidas de seguridad colectiva y que respecto a las medidas de seguridad individuales la recurrente cumplió todas las medidas procedentes y que la sanción impuesta no guarda la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos siendo gravemente perjudicial para la recurrente Por el contrario la Administración demandada mantiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de que a la recurrente no le correspondería ninguna responsabilidad respecto a las medidas de seguridad colectivas debemos de señalar que como recoge acertadamente la sentencia del TSJ de Madrid de 10-06-2000, Ponente Don Gustavo Lescure Ceñal, "Como punto de partida no puede desconocerse que apareciendo incuestionable la necesidad en todo caso de la adopción de medidas de seguridad e higiene en los correspondientes centros laborales, ocurre sin embargo que mediando subcontrataciones, los trabajadores de la contratista desempeñan labores en instalaciones no pertenecientes a su propia empresa, a la cual además se le dificulta la...

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