STSJ Castilla y León , 5 de Octubre de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:4569
Número de Recurso343/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario por la gestión y liquidación de ITP y AJD e ISYD SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 343/00 interpuesto por DON Alexander representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido Letrado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de mayo de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº 42/232/1999, y a su vez las acumuladas 42/233/1999, 42/234/1999 y 42/235/1999, formuladas por el recurrente contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria que contienen liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 1995 (por importes respectivos de 237.054, 173.849 y 254.193 pesetas), al ejercicio 1996 (por importe respectivo cada trimestre de 219.767, 146.830, 387.245 y 746.944 pesetas), al ejercicio 1997 (por importe respectivo cada trimestre de 222.918,663.152, 334.779 y 240.346 pesetas) y al primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 1998 (por importes respectivos de 290.034, 197.798, 689.712 pesetas), habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19-7-00.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22-11-00 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el recurso contencioso administrativo contra el acto dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 25 de mayo de 2000, declare no ser conforme a derecho tal acto, anulándolo totalmente y anulando las liquidaciones provisionales motivo último de este recurso".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-1-01 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, presentaron las partes escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de octubre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De lo actuado en autos ha quedado acreditado que por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Soria, se dictaron diversos acuerdos que contienen liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre de 1995 (por importes respectivos de 237.054, 173.849 y 254.193 pesetas), al ejercicio 1996 (por importe respectivo cada trimestre de 219.767, 146.830, 387.245 y 746.944 pesetas), al ejercicio 1997 (por importe respectivo cada trimestre de 222.918,663.152, 334.779 y 240.346 pesetas) y al primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 1998 (por importes respectivos de 290.034, 197.798, 689.712 pesetas), a nombre de Don Alexander , titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de El Burgo de Osma (Soria), relativa a los honorarios devengados o cantidades a percibir como compensación por los gastos derivados de la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a los periodos indicados.

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra las anteriores liquidaciones provisionales, solicitando se declarase la no sujeción al IVA de las cantidades percibidas en calidad de Liquidador de Distrito Hipotecario y, en consecuencia, que se anulasen las liquidaciones, el Tribunal Económico Administrativo Regional, tras disponer la acumulación de las reclamaciones presentadas, mediante resolución de 25 de mayo de 2000 acuerda desestimar las reclamaciones formuladas en todos sus extremos declarando que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad como titulares de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido y deben tributar por este concepto.

SEGUNDO

Considera el recurrente que las cantidades percibidas por las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario como compensación de la gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que realizan para la Comunidad Autónoma no están sujetas al IVA. Dando por reproducidas las alegaciones formuladas en vía económico administrativa ante el TEAR en las que, entre otros aspectos, se aludía a la imposibilidad de considerar como actividad empresarial o profesional la llevada a cabo por las Oficinas Liquidadoras y a que se daban las premisas -titularidad de un órgano administrativo y sometimiento al control y dirección propios del principio de jerarquía administrativa- para que en relación a las Oficinas Liquidadoras de la Junta de Castilla y León se predique la no sujeción al IVA, invoca además en apoyo de sus pretensiones anulatorias en esta vía jurisdiccional los pronunciamientos que sobre casos idénticos se contienen en sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y de Murcia.

Por su parte, resuelve el Tribunal Económico Administrativo Regional la reclamación presentada en vía económico- administrativa siguiendo el criterio ya sustentado por el TEAC en sus resoluciones de 19 de diciembre de 1996 y 24 de noviembre de 1997, y se basa en la doble función desarrollada por los Registradores de la Propiedad como tales Registradores y como titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario. Tras analizar su posición respecto de la Administración de la que dependen y la naturaleza de su función como liquidadores, llega a la conclusión de que son profesionales que organizan independientemente su oficina y satisfacen los gastos materiales y de personal necesarios para el desempeño de sus funciones, corriendo con el riesgo económico que ello comporta, pues el beneficio obtenido dependerá de su mejor o peor organización y de la mejor o peor gestión de los recursos humanos y materiales de que disponen; en consecuencia, el TEAR estima que los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en la gestión y liquidación de los impuestos, que tienen encomendada, no puede ampararse en la no sujeción prevista en el art. 7.5 de la Ley 37/1992. Asimismo se alude a la improcedencia de amparar la reclamación en el apartado 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992 y se invoca en esta vía judicial la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 1999 -sentencia ésta que a su vez es reproducida en la de 31-5-99-.

TERCERO

En vista de lo expuesto, la cuestión que se plantea en el presente recurso, netamente jurídica, no es otra que determinar si las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido por las operaciones del titular de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario, en relación con los servicios de gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a los períodos indicados pueden considerarse o no conformes a derecho.

Para resolver tal cuestión hemos de comenzar reseñando que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, tradicionalmente, han venido desarrollando funciones liquidadoras de ITP y AJD y de IS y D. El carácter de órgano administrativo de la Oficina Liquidadora, con anterioridad a la Ley 30/1983 de Cesión de Tributos, resultaba, entre otras disposiciones, del art. 144.2.3º del Decreto 176/1959, Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes, que configuraba a la Oficina Liquidadora como parte integrante de la Administración Provincial; y del art. 77 RD 3494/1981, que le hacía depender orgánicamente de la Dependencia de relaciones con el Contribuyente, del Delegado de Hacienda, del Director General de Tributos y del Ministro de Hacienda.

La Ley 30/1983 de Cesión de Tributos supuso la subrogación de las Comunidades Autónomas en todos los derechos y obligaciones de la Hacienda Estatal respecto de los impuestos cedidos.

Por lo que se refiere en primer término al impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 34 de la Ley 29/1987 atribuye las competencias de gestión y liquidación a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de...

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