STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4435
Número de Recurso2613/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 2.613/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 1419 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA D. ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE En Valladolid, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Ponferrada, de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el Servicio Municipal de Limpieza Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodriguez Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Nemesio Barxa.

Como demandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA (LEÓN), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho y se deje sin efecto la negativa del Ayuntamiento demandado a abonar los daños y perjuicios sufridos por el actor a que hace referencia la demanda, y se le condene a indemnizar al demandante por los referidos hechos en la cantidad de 1.400.000 ptas con expresa condena de costas.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando inadmisible el recurso por la causa invocada, o, en otro supuesto, se desestime el mismo, y en ambas alternativas con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y Fallo del presente recurso el día veinticuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del Ayuntamiento de Ponferrada desestimatoria de la reclamación efectuada por la actora para que se le indemnizara en la cantidad de 1.400.000 pesetas en concepto de los daños causados en varias prendas de vestir almacenadas en el sótano de un establecimiento comercial, causadas por el Servicio de limpieza del ayuntamiento cuando realizaba labores de riego en las calles, al penetrar agua en el establecimiento a través de una rejilla de ventilación.

La recurrente funda su pretensión en los artículos reguladores en la responsabilidad patrimonial de la Administración, los que nos se recogen ahora por cuanto serán objeto de desarrollo y análisis posteriormente.

Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión de la actora con argumentos que, en síntesis, se pueden reconducir a tres, a saber: primero, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de lo que establecen el art. 82, apartados c) y f), y ello por cuanto que ni en el escrito de interposición del recurso ni en la demanda se indica cual sea el acto recurrido, añadiendo que si lo que se impugna es un acto presunto también procedería dicho pronunciamiento de inadmisibilidad al no haberse acreditado la solicitud de la certificación de acto presunto, que venía impuesta por el art. 44.5 de la Ley 30/1.992 según la redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1.999; segundo, que la responsable de los daños es única y exclusivamente la empresa Cespa, S.A., que las responsable de los daños es la concesionaria del servicio de limpieza, citando al respecto en apoyo de su tesis los artículos 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, el 72.3 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 y el 134 de su Reglamento; y tercero, que en cuanto a la valoración de los daños realizada por la actora la impugna expresamente, recordando que el informe pericial emitido por GAB León Peritaciones de Seguros S.L. tasa los daños en el importe de 567.590 ptas.

SEGUNDO

A los efectos de dictar la presente sentencia, y atendiendo a la prueba practicada en este juicio y la documental obrante en el expediente administrativo, ha resultado debidamente acreditado para este órgano juzgador que el día 29 de octubre de 1.994 cuando por los operarios de la empresa Cespa, S.A., concesionaria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Ponferrada, se realizaban las labores de limpieza en la confluencia de las calles Padre Santana y Avda de España, concretamente cuando regaban las calles para tales menesteres, el agua penetró en el sótano del establecimiento de comercio dedicado a la venta de prendas de confección denominada Palo Bugatti a través de unas rejillas de ventilación colocadas al nivel del pavimento de la acera, resultando dañadas varias prendas que estaban guardadas en el citado local, y cuyos daños se han tasado en 567.590 ptas.

TERCERO

Antes del análisis de las cuestiones de fondo suscitadas se impone resolver sobre los motivos de inadmisión del recurso esgrimidos por la Administración demandada bajo la invocación de lo dispuesto en el art. 82, apartados c) y f).

A este respecto, en primer lugar, se alega que ni en el escrito de interposición del recurso ni en la demanda se indica cual sea el acto recurrido. Ciertamente el recurrente en el escrito de interposición del recurso no dijo con la debida claridad que impugnaba la resolución presunta denegatoria, a la que se ha hecho referencia en el primer fundamento de derecho; pero si se lee por completo el escrito de interposición se constata que en el mismo se indica de forma expresa que con motivo de los hechos acaecidos formuló reclamación al Ayuntamiento de Ponferrada reclamando como daños 1.400.000 ptas, reclamación que no fue aceptada, añadiéndose a ello que después, tras un requerimiento de subsanación que le formuló la Sala, el recurrente presento escrito al que adjuntó copias de los escritos de reclamación dirigidos al citado Ayuntamiento así como de la contestación del mismo consistente en un Decreto del Alcalde de fecha 22 de diciembre de 1.994, en cuya virtud se acordó dar comunicación de las actuaciones seguidas así como la apertura de un plazo de alegaciones, acto que es claro que es meramente de trámite, y por ende no puede ser calificado de definitivo, resolviendo entonces la Sala, en virtud de auto de fecha 9 de septiembre de 1.998, admitir a trámite el recurso, considerando que el acto recurrido era la desestimación presunta.

En el mismo hilo argumental por la demandada se añade, también en pro de la declaración de inadmisibilidad, que si lo que se impugna es un acto presunto procedería tal pronunciamiento por cuanto en el presente supuesto no se ha acreditado por la recurrente la solicitud de la certificación de acto presunto, que venía impuesta por el art. 44.5 de la Ley 30/1.992 antes de la reforma de la Ley 4/1.999. Pero también procede el rechazo de tal alegación; pues, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 8 de diciembre de 1996, este vicio que se invoca es puramente formal, y ello porque " en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al art. 42,1 Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (art. 43,1), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con evidente daño del principio de economía procesal". Y, en este sentido, recuerda esta Sentencia, que "la jurisprudencia ha establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso por el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable (bastaría con haber solicitado la certificación en cuestión) y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución". Y así, señala que "la sentencia del Tribunal Constitucional 62/1989 de 3 abril, expone (reiterando lo manifestado en la Sentencia 49/1989), que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal (fundamento jurídico segundo). La doctrina se reproduce en la Sentencia 15/1990 de 1 febrero".

En el supuesto que estamos enjuiciando ciertamente no se ha solicitado por el...

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