STSJ Castilla y León , 27 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:3825
Número de Recurso54/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Burgos a veintisiete de julio de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2001, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cepeda de la Mora de 16 de marzo de 2000 por ser contrario a derecho y se declara el derecho de la recurrente a que se expida la licencia de obras necesaria para efectuar a su costa la acometida de abastecimiento de agua para la explotación autorizada con arreglo a la solicitud efectuada el 17 de febrero de 2000, no se hace expresa imposición de costas a las partes conforme al art.139 de la Ley 29/1998.

Habiendo sido parte en la instancia de apelación el Ayuntamiento de Cepeda de la Mora representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Arturo Familiar Sánchez y Doña María Antonia García Santana representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso de Avila, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cepeda de la Mora de 16 de marzo de 2000 por ser contrario a derecho y se declara el derecho de la recurrente a que se expida la licencia de obras necesaria para efectuar a su costa la acometida de abastecimiento de agua para la explotación autorizada con arreglo a la solicitud efectuada el 17 de febrero de 2000, no se hace expresa imposición de costas a las partes conforme al art.139 de la Ley 29/1998.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por el Letrado Don Arturo Familiar Sánchez en nombre del Ayuntamiento de Cepeda de la Mora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de dos mil uno. TERCERO- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la parte recurrente contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cepeda de la Mora de 16 de marzo de 2000 por ser contrario a derecho y se declara el derecho de la recurrente a que se expida la licencia de obras necesaria para efectuar a su costa la acometida de abastecimiento de agua para la explotación autorizada con arreglo a la solicitud efectuada el 17 de febrero de 2000, no se hace expresa imposición de costas a las partes conforme al art.139 de la Ley 29/1998.

Siendo las razones alegadas por la parte recurrente para fundar el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que la misma ha incurrido en incongruencia ya que ha existido una extralimitación legal de la misma ya que se dice que nadie ha solicitado la licencia de obra que se concede en la misma, que no existe la discriminación o desigualdad de trato ya que no existe la situación igual a la de la recurrente Por la parte apelada se ha opuesto por el contrario para fundar la desestimación del presente recurso de apelación que a la vista de la prueba practicada el Ayuntamiento demandado ha infringido el principio de trato igualitario por lo que procede la confirmación de aquélla.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso de apelación cual es la alegación de que la sentencia incurre en incongruencia por extralimitación legal de la misma al conceder más de lo solicitado hemos de recordar la sentencia también del TS de 11-03-1995, Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, "El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone ineludiblemente, como ya recogiera el Tribunal Constitucional en su sentencia 20/1982 (doctrina reiterada, entre otras, en Sentencias del propio Tribunal Constitucional 211/1988 -fundamento jurídico 4º; 144/1991 -fundamento jurídico 2º;43...

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