STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3677
Número de Recurso542/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

nulidad unas disposiciones que no resultan aplicables como la Ley de Urbanismo y otras que son ambiguas por lo que se desestima el recurso.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintres de julio de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 542/1999 interpuesto por Don Bruno representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el mismo como Letrado contra la Disposición Adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos sobre transformación de DUCAS en viviendas, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner, la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, la Inmobiliaria GONALPI SL representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Francisco González García y la Asociación de Alojados en DUCAS representada por el Procurador Doña Luisa Escudero Alonso y defendida por el Letrado Doña Landelina Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de julio de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de mayo de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad de la Disposición Adicional Única del PGOU de Burgos, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de mayo de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Por escritos de 7 de septiembre de 2000, 3 y 5 de octubre se presentaron escritos contestando a la demanda la recurrida Junta de Castilla y León y los codemandados, la Inmobiliaria GONALPI SL y la Asociación de Alojados en DUCAS, todos ellos oponiéndose al presente recurso y solicitando igualmente la desestimación del recurso.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día diecinueve de julio de dos mil uno para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Disposición adicional Única del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos publicado el 2 de julio de 1999 que determina expresamente:

1-las dependencias de uso compatible con el alojamiento, existentes a la entrada en vigor del presente plan general, podrán destinarse a usos residenciales debiendo cumplir las condiciones mínimas establecidas en la norma para este uso. 2-en consecuencia las existentes, entendiendo como tales las que hayan obtenido licencia de obra antes de la entrada en vigor de este plan, podrán transformarse en vivienda, para lo cual sus titulares deberán solicitar las correspondientes cédulas de habitabilidad acreditando el cumplimiento de las condiciones mínimas que las presentes normas establecen para las viviendas.

Pues bien entiende el recurrente que se están infringiendo con esta Disposición los artículos 34.1 y 38. 1 d) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, que se infringen también los artículos del Reglamento de Planeamiento declarados vigentes por el Decreto de Fomento 223/1999, en concreto artículos 25.1 apartados b,c y d , 25.2 y 26.1 y 26.2, que el incremento del uso residencial autorizado en detrimento de los servicios terciarios produce un desequilibrio entre aquel y los restantes servicios.

Que con la Disposición adicional se infringen los artículos 1.1 del Código Civil en relación con el 9.3 de la Constitución, los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil además de producir tensiones sociales urbanísticas y tributarias, infringiendo el articulo 6.4 del anterior Código.

Frente a ello la Corporación demandada ha invocado en primer lugar la conformidad a derecho de la Disposición impugnada en cuanto a las infracciones imputadas por el recurrente, sin perjuicio de que se alega también que por la actual Corporación y por considerar que se esta infringiendo lo establecido en el articulo 75 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 se ha iniciado el tramite de revisión de oficio por concurrir causa de nulidad de la citada disposición, no obstante lo anterior se solicita la desestimación del recurso.

Por el resto de las partes personadas se opone por el contrario la conformidad a derecho de la Disposición aludida.

SEGUNDO

Examinando en el caso que nos ocupa los motivos concretos impugnatorios a los que necesariamente nos hemos de ceñir se debe indicar que con relación a que dicha Disposición Adicional infringe lo establecido en los artículos 34.1 y 38. 1 d) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, ello no es posible dado que esta Ley no resulta aplicable al mismo, ya que si bien la misma entro en vigor el 25 de mayo de 1999 también lo es que como señala la Disposición Transitoria Sexta, relativa a los Instrumentos y procedimientos urbanísticos en tramitación: 1. Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta Ley, podrán continuar tramitándose de acuerdo a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. En tal caso su régimen de vigencia será el previsto en las disposiciones transitorias anteriores.

  1. Los procedimientos para la concesión de licencias, autorización de usos excepcionales en suelo no urbanizable, declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos, declaración de ruina, inclusión en el Registro Municipal de Solares, recaudación de cuotas de urbanización y demás procedimientos urbanísticos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicho momento. A tal efecto se considerarán iniciados los procedimientos con aprobación inicial, o de no existir dicho trámite cuando se hubiera publicado anuncio de información pública, o de no existir ninguno de dichos trámites cuando se haya presentado solicitud con su documentación exigible completa.

  2. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, no podrán aprobarse inicialmente Planes Generales de Ordenación Urbana, Estudios de Detalle, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos de Reparcelación o Proyectos de Urbanización que no se ajusten a lo previsto en esta Ley para dichos instrumentos.

    Asimismo no podrán aprobarse inicialmente, en ningún caso, nuevos Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Programas de Actuación Urbanística, Normas Subsidiarias, Normas Complementarias o Proyectos de Compensación.

    Por lo que no resulta aplicable dicha Normativa ya que el Plan que nos ocupa se aprobó inicialmente tal y como consta en la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León el 31 de julio de 1996, decayendo el primer motivo impugnatorio.

    Respecto al segundo motivo impugnatorio invocado cual es la infracción en concreto de los artículos

    25.1 apartados b,c y d, 25.2 y...

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