STSJ Castilla y León , 19 de Enero de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:338
Número de Recurso71/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a diecinueve de enero de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 71/2000 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el Procedimiento Abreviado Nº 68/00, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante DON Paulino representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 2-10-00 cuya parte dispositiva dispone " Declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Llorente Borreguero en nombre y representación de Don Paulino frente a la resolución que se reseña en el encabezamiento de esta sentencia por tratarse de una resolución no susceptible de impugnación al recaer la misma en ejecución de la sentencia Nº 65/99, de 19 de octubre de 1999, dictada por este Juzgado y si hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la Administración demandada y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2001.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, por entender que se trataba de una resolución no susceptible de impugnación al recaer la misma en ejecución de la sentencia Nº 65/99 dictada por ese Juzgado.

Se argumenta en la meritada sentencia, que la resolución impugnada es la dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia de 24-4-00 estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10-2-00, dictada en trámite de ejecución de sentencia, y comparando el suplico de la demanda rectora del presente procedimiento y el Fallo de la Sentencia 65/99, no cabe la menor duda que la actividad que despliega el actor, es actividad ejecutiva, es decir, ejecución del fallo de la sentencia dictada, y no cabe que la parte opte por iniciar una vía principal independiente para conseguir la ejecución del fallo de la sentencia en sus propios términos como exige el art. 103 de la Ley 29/98, por lo que el recurso deviene inadmisible al amparo de lo preceptuado en el art. 69 c) de dicha Ley. Discrepa el apelante de tal decisión, argumentando que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso en sentencia, cuando esa causa de inadmisibilidad fue desestimada por el Juzgador en el acto de la Vista, tal y como preceptúa el art. 78.7 y 8 de la Ley 29/98, siendo ese momento procesal el adecuado para pronunciarse sobre las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, por lo que una vez desestimada ésta, y habiéndose acordado proseguir el juicio, como aquí aconteció, no es posible estimar posteriormente esa misma causa de inadmisibilidad en sentencia, ya que si el Juzgador estimó que no era correcta la decisión adoptada en el acto de la vista, debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento hasta el momento mismo donde se cometió la infracción jurídica, interesando se decrete la nulidad de lo actuado, hasta el momento mismo de dictar resolución sobre admisión o inadmisión del recurso, resolviendo la excepción formulada por la parte demandada al amparo del art. 69 c) del LJCA, y si se estimara esa causa, esa parte tendría ya plenas garantías para recurrir o aquietarse con tal resolución, al aplicarse correctamente las leyes procesales, evitándose así la causación de indefensión alguna, argumentando que en todo caso no procede estimar la causa de inadmisibilidad invocada, toda vez que las resoluciones impugnadas otorgaron a la parte la posibilidad de interponer recurso de reposición y posterior recurso contencioso administrativo, habiendo actuado el Ayuntamiento en contra de sus propios actos, al oponer en el acto de la vista la inadmisibilidad del recurso al no poder ser susceptible de impugnación independiente, por tratarse de un acto dictado en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si es posible declarar en sentencia la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, cuando esa causa de inadmisibilidad fue desestimada previamente en el acto de la vista de conformidad con lo preceptuado en el art. 78.8 de la LJCA, habiéndose acordado la prosecución del juicio Para resolver esta cuestión, hemos de partir de que tratándose de causas de inadmisibilidad, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece con claridad el principio de contradicción, y así, cuando es el Juez o la Sala quien de oficio estima la posible concurrencia de alguna de tales causas, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar (art. 51.4 LJCA), mientras que si es la parte demandada la que en Alegaciones Previas invoca esas causas de inadmisibilidad, se otorgará traslado al actor por...

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