STSJ Andalucía , 28 de Diciembre de 2001

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
ECLIES:TSJAND:2001:18405
Número de Recurso3309/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS Dª.MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

En la Ciudad de Málaga a Veintiocho de Diciembre de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3309 de 1996, interpuesto por EUROPCAR IB, S.A. y Jose Enrique , representado por el Procurador MARIA VICTORIA GINER MARTI, y asistido por el Letrado JUAN RAMON FERNANDEZ-CANIVELL Y TORO, contra GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Mª Victoria Giner Martí, en representación de EUROPCAR IB, S.A. y Jose Enrique , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Málaga (Gerencia Municipal de Urbanismo) de 2 de Septiembre de 1996, registrándose el recurso con el número 3309/1996 y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estime el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto, y declare: que no procede la demolición por haber producido la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística. Subsidiariamente, que no procede la demolición por los restantes motivos expuestos en la presente demanda".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, no se personó en las presentes actuaciones.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución dictada con fecha 2 de septiembre de 1.996 por la Alcaldesa de Málaga, por la que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de 29 de junio de 1996, por la que se a una de las recurrentes para que en el plazo de un mes y quince días procediera a la demolición de lo indebidamente edificado en Carril de San Isidro, consistente en el vallado de solar y construcción de oficinas (expte. 617/91).

La resolución impugnada tenía como fundamento de la potestad ejercida el art. 249.1.b del Texto Refundido de la Ley del Suelo publicado por RDLg 1/1992.

La parte recurrente basa su impugnación, de un lado en la caducidad de la infracción, porque la obra, como consta en el expediente administrativo, se finalizó el 4 de junio de 1991, y hasta el 4 de junio de 1996 no se dictó el Decreto de la Alcaldía acordando la demolición; y de otro lado en la aplicación del principio de proporcionalidad.

La Administración demandada no se personó en autos.

SEGUNDO

Centrados los términos del debate hemos de comenzar por el examen de la caducidad invocada por la recurrente, y a tal respecto hemos de partir de una premisa fundamental, y es que el acto administrativo recurrido, no es sino el que culmina la tramitación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística iniciado, ex. Artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por la realización de unas obras consistentes en vallado de parcela, careciendo de la preceptiva licencia, obras para la construcción de oficinas y con incumplimiento de las normas de separación a lindero privado.

Por lo que respecta a la caducidad invocada también por el recurrente en base al artículo 249.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de Junio de 1.992 que literalmente dice : "Si hubiere concluido una edificación sin licencia, el Ayuntamiento, dentro del plazo de cuatro años, a contar desde la total terminación de las obras, adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, alguno de los acuerdos siguientes (...) : b) Si la edificación fuera disconforme con el planeamiento, se dispondrá su demolición", este plazo de cuatro años que se establece en el referido precepto legal para poder adoptar dicha medida (demolición) desde la total terminación de las obras es un plazo de caducidad de la acción administrativa para poder ejercer dicha potestad restauradora (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1.994 y 14 de marzo de 1.995), es decir es un presupuesto temporal habilitante de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido.

Esta doctrina debe entenderse, tal y como se desprende de la STS 7 de diciembre de 1994 citada por la recurrente, como plazo dentro del cual debe reaccionar la Administración, bien por los correspondientes requerimientos de paralización de obras o de legalización. Y en el caso de autos, folio 12...

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