STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:17500
Número de Recurso199/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 199/00 JUZGADO: GRANADA NÚM. TRES SENTENCIA NÚM. 879 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la Ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil uno . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 199/00 dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 61/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de los de Granada, siendo parte apelante Dª. Emilia , representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y dirigida por Letrado y parte apelada la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE SALUD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Tres de Granada, en fecha 31 de marzo de 2.000, dicto sentencia en el recurso núm. 61/99 tramitado ante el mismo, en la que se acordaba desestimar el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó

Ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Cívico García, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de 31 de Marzo de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de los de Granada, que desestimó el recurso de tal naturaleza interpuesto por Dª. Emilia , contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado contra Resolución de 9 de enero de 1.998 del Delegado Provincial de Salud de la indicada ciudad, se alzó en apelación la recurrente, denunciando error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, que no ha considerado como dato objetivo y constatado a efectos de la concesión de autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Almuñécar, el hecho alegado por la parte de que la población flotante de dicha población es de 20.000 habitantes en periodo invernal y de 130.000 personas en periodos de vacaciones.

La Administración demandada defendió la plena conformidad a derecho de la decisión jurisdiccional atacada, alegando que en autos quedó plena constancia de la falta de acreditación de la existencia del módulo poblacional mínimo exigido por la Ley para la autorización de una nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Con tales antecedentes la cuestión se centra en el tratamiento que haya de darse en el caso, en el que no se olvide se trata de autorización de apertura de nueva farmacia en la localidad de Almuñécar, cabeza de la Unidad Territorial Farmacéutica del mismo nombre, al concepto de población flotante, que la recurrente considera computable a los efectos de dicha autorización.

Y la primera conclusión a adoptar respecto de la materia, es la de la plena viabilidad de que la indicada población flotante sea valorada y tenida en cuenta en el marco de la apertura de nueva oficina según el régimen general, al margen de la farmacia de núcleo del R.D. 909/1978; en tal sentido se pronuncia la jurisprudencia de nuestro T.Supremo, que en sentencia de 1 de Marzo de 1.994 viene a explicar que "...es doctrina consolidada de la Sala -sentencias de 6 de octubre de 1.987, 10 de Noviembre de 1.989, 12 de Marzo de 1.990, 27 de Abril de 1.992, 27 y 29 de Abril de 1.993, 4 de octubre de 1.993 y 23 de febrero de 1.994- la que refiere el cómputo de los habitantes no censados, esto es, la población flotante o de hecho, siempre que se acredite la realidad de la permanencia,...

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