STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2001
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2001:17570 |
Número de Recurso | 2419/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 2419/97 SENTENCIA NÚM. 868 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Manuel Cívico García D_a. M° Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2419/97 seguido a instancia de D. Guillermo , que comparece representado por la Abogada D_a. Rosa María Benavides Ortigosa, siendo parte demandada la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 1.500.000,- pta.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 4 de abril de 1997 (publicada en el BOJA el 15-5-97), dictada por la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico, por la que se hacía pública la relación de beneficiarios de las becas concedidas para la realización del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Andalucía; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda de fecha de 30-12-97, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando dicha actuación administrativa impugnada por no ser ajustada a derecho; y habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 12-3-98, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 23-4-99 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referenciado en las actuaciones (29-11-2001), en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D_a. M° Luisa Martín Morales.
El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 4 de abril de 1997 (publicada en el BOJA el 15-5-97), dictada por la Dirección General de Instituciones del Patrimonio Histórico, por la que se hacía pública la relación de beneficiarios de las becas concedidas para la realización del catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Andalucía.
La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:
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- El baremo que aparece en el expediente, que se ha aplicado al recurrente, no ha sido publicado, requisito esencial según el art. 57 de la Ley 30/92.
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- En todo caso, este baremo aplicado no se ajusta a las bases establecidas en la Orden de 13- 10-94, ya que sólo puntúan la diplomatura y la licenciatura en biblioteconomía; siendo necesario para que se valore otra licenciatura distinta que se ostente la diplomatura en biblioteconomía (se cierra, así, la posibilidad a personas que como el recurrente no están en posesión ni de la referida diplomatura o licenciatura), mientras que la Orden de 1994 no establece que se deban valorar sólo...
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