STSJ Andalucía , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2001:15955
Número de Recurso3194/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

T.J. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3.363/01 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Trece de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 3.194/00, interpuesto por Remedios contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Almeria en fecha Seis de Septiembre de dos mil en Autos núm.

413/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Remedios en reclamación sobre invalidez permanente total contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Seis de Septiembre de dos mil , por la que se desestimaba la demanda

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Dª Remedios , nacida el día 27-6-41 y domiciliada en Almeria, figuró afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrada en el Régimen General, con profesión habitual de limpiadora.

  2. - Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del IN.S.S. en fecha 24-4-2000,dictó resolución denegatoria por no alcanzar las lesiones que padece la actora, la entidad suficiente de incapacidad Constitutiva de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

  3. - El Equipo de Valoraci´n de Incapacidades, con fecha 13-3-00, emitió el siguiente juicio Diagnostico y valoración: Antecedentes de Histerectomía a los 39 y síndrome ansioso depresivo de larga evolución en Tto. Y seguimiento por traumatología desde l.995 con diagnostico de osteoporosis,protusión discal L4.L5,gonartrosis moderada y fibromialgia con cuadro doloroso doloroso persistente.

  4. - Con fecha 27-4-2000 la parte demandante interpone reclamación previa contra la anterior resolución, solicitando la declaración de invalidez en el grado Absoluta o Total para su profesión habitual, dictando nueva resolución la Dirección Provincial de la Seguridad Social con fecha 23-5-00, resolviendo desestimar la reclamaci´n interpuesta y confirmando la resolución recurrida.

  5. - La base reguladora de la actora es de 127.259 pesetas mensuales, teniendo acreditado un periodo de carencia de 5.986 días.

  6. - La actora solicita que se declare en situación de Invalidez Permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Remedios , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo de la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa se declare la nulidad de actuaciones, en base a las siguientes infracciones procesaleas causaante de indefensión:

a) Del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva, ante la falta de motivación y expresión de las reglas de la sana critica que hayan podido servir de funamento para la falta de apreciación de la prueba pericial. Dicho motivo debe decar, ya que como recoge la sentencia de 5 de octubre de 1999, de la Sala 4ª, del Tribunal Supremo, que recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de noviembre de 1994 y de 8 de marzo de 1999, el vicio de incongruencia es entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la divergencia sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997), sin que alcance el concepto de incongruencia omisiva a la falta del establecimiento de las reglas de la sana critica seguidas por el Juzgador para determinar la preferencia otorgado a medio de prueba sobre otro para obtener una determinada consecuencia juridica, ya que ello es un concepto común, que responde al convencimiento interno del Juzgador ajena a cualquier regla prefijada, que solo podrá ser atacado por la vía de la errónea valoración de la prueba.

b) Del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse limitado el INSS al "oponerse a la demanda en base a los fundamentos del expediente", haciendo caso omiso, de la obligación procesal que tenia conforme al citado artículo de afirmar o negar concretamente de la pensión de invalidez peramente establecida en el parrafo tercero del art. 134.1 de la LGSS. Dicho motivo debe igualmente decaer, ya que al oponerse la parte demandada a la demanda, esta negando concretamente la pretensión deducida en la misma, sin perjuicio de que, en ningun caso, la actuación de parte pueda comporta la nulidad de actuaciones sino la infracción de normas procesales de dirección del proceso.

c) Del art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con 142.1 de la...

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