STSJ Andalucía , 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2001:15940
Número de Recurso194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 13 de noviembre de 2001 Vistos los autos 194/99, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Jesús Carlos , representado por la Proc. Sra. Susana García, y demandado el Ayuntamiento de Palma del Río, representado por el Proc. Sr. Parody Ruiz Berdejo, actuando como codemandado Sucesores de D. José

Sánchez Marcos, S.A. y D. Iván , D. Jose Enrique y D. Arturo , representados por el Proc Sr. Lozano Sánchez, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

TERCERO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Tal y como se plantea la demandada y la contestación a la demanda, visto el contenido del suplico de la demandada y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesto como primera causa, necesario se hace realizar las siguientes consideraciones.

Si bien el principio de tutela judicial efectiva admite, sin forzar su contenido ni extensión, sentencias o resoluciones que no entren sobre el fondo de la cuestión planteada de concurrir justificadamente causa formal impeditiva de un pronunciamiento de fondo; se entiende que es la sentencia de fondo, la que mejor satisface dicho principio. De ahí que deba favorecerse toda interpretación de la norma que favorezca un pronunciamiento de fondo y al contrario interpretar restrictiva y taxativamente las causas obstativas para un lograr un pronunciamiento de fondo.

Es notoria la peculiaridad de la relación jurídico procesal en el recurso contencioso- administrativo y las obligaciones procesales que en el mismo asumen las partes. Peculiaridad que impide que pueda trasladarse en bloque figuras y categorías propias del proceso civil.

Dicho ello, hemos de concluir que sólo es posible una sentencia de inadmisibilidad por concurrencia de motivos que impidan un pronunciamiento de fondo, cuando concurra causa de las expresamente contempladas en la Ley, por así exigirlo el principio de tutela judicial efectiva que demanda una interpretación restrictiva y tasadas de las causas de inadmisibilidad; resulta evidente que entre las causas contempladas en el artº 69 de la LJ, no se encuentra el litisconsorcio pasivo necesario. Pero es que además, de concurrir terceros interesados, la Administración autora del acto o de la disposición, la Administración directamente demandada, tiene la obligación legal de emplazar ante el órgano judicial a dichos interesados, es una obligación que la ley impone no al recurrente, sino a la Administración demandada, sin perjuicio del control posterior judicial para asegurar que han tenido oportunidad de acudir a defender sus intereses en el recurso, todos aquellos con interés en el mismo. Por tanto, el primer obligado para emplazar a los posibles interesados, para que puedan acudir como demandados al recurso, artº 49, es la propia Administración; y siendo ello así, si no ha concurrido un interesado al recurso por desconocimiento, tiene como causa primera y principal el incumplimiento del deber de la Administración del emplazamiento personal, por lo que no parece serio oponer como causa de inadmisibilidad e intentar valerse y aprovecharse de un defecto causado directamente por quien pretende favorecerse del mismo, lo cual no puede encontrar amparo jurídico so pena de consentir el abuso del derecho y el fraude procesal. Por tanto, con carácter general, hemos de rechazar como causa de inadmisibilidad oponible por la Administración demandada en un recurso contencioso-administrativo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y en particular en este, por no haberse demandada a la Comunidad Autónoma, Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su calidad de Administración competente en la aprobación de las NNSS, -no de la modificación de las NNSS que nos ocupa, que lo fue por el ejercicio por parte del Ayuntamiento de competencia delegada-.

SEGUNDO

Siguiendo con las anteriores consideraciones, hemos de convenir que una modificación de una normas subsidiarias, por su propia naturaleza y carácter no es un acto de aplicación de dichas normas subsidiarias, sino que toda modificación consiste en cambiar o sustituir unas determinaciones de carácter normativo, dada la naturaleza de los instrumentos de planeamiento y en concreto de las normas subsidiarias, por otras.

Consecuencia de ello es que impugnándose la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Palma del Río, relativa a la Unidad de Actuación UA-1, acuerdo del Excmo Ayuntamiento Pleno de 28 de diciembre de 1998, no se está impugnando ningún acto de aplicación de dichas Normas Subsidiarias, porque no es un acto de aplicación, sino que se sustituye unas determinaciones por otra. No hay pues, impugnación indirecta de una disposición de carácter general mediante la impugnación de un acto de aplicación de aquella.

Lo cual nos sirve de premisa para lo que sigue. Una de las virtualidades del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es la de fijar el objeto del recurso, que en este se limita como se desprende, sin duda, de los términos de dicho escrito de interposición, a impugnar acuerdo de 28 de diciembre de 1998 aprobando definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal relativa a la UA-1. Este y no otro es el objeto del recurso.

La parte actora en el suplico de su demanda, no sólo solicita la declaración de nulidad del referido acto, sino que extiende el recurso a las Normas Subsidiarias aprobadas en 1992 y a su subsanación del año 1993, en cuanto a la referida UA-1. Pues bien, si como hemos indicado, no estamos ante un acto de aplicación de las NNSS, que en su caso permitiría la impugnación...

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