STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 2001

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:15210
Número de Recurso921/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. ANGEL SALAS GALLEGO D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 31 de octubre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 921 /98, seguido entre las siguientes partes, como demandante Dª Antonieta , cuyas demás circunstancias constan, representados por el Procurador Sr. Pérez de los Santos, asistido de Sr Letrado; y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Se ha fijado la cuantía en 1.774.625 pts Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la reclamación económico administrativa de 25 de febrero de 1998, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Jefatura de Inspección de la Delegación de la AEAT de Cádiz, por el que se practica liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1992 y 1993.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 21 de marzo de 1995, El Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Cádiz de la AEAT, procedió a elevar a definitiva la liquidación girada en el Acta de Inspección n° A02 0338184, que por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por los ejercicios de 1992 a 1993 inclusive, le había sido levantado a la recurrente por los servicios de Inspección. La liquidación comprendía la cantidad de 1.487.209 pts, en concepto de cuota y 287.416 pts, como intereses de demora, alcanzando la totalidad de la deuda a la cantidad de 1.774.625 pts, sin que se haya impuesto sanción alguna.

La liquidación obedeció a que en los ejercicios a que se refiere el Acta de Inspección, la parte actora ostentó la titularidad de una Oficina de Distrito Hipotecario, en el ámbito territorial de la Junta de Andalucía, recibiendo de la misma las indemnizaciones previstas, en los Convenios que regulan la relación de los Registradores de la Propiedad titulares de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario con la Junta de Andalucía, sin que en las cantidades se girara el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Interpuesta reclamación económica administrativa, fue desestimada por resolución de 11 de marzo de 1998 del TEARA, que consideró ajustada a Derecho la sujeción al impuesto, de las indemnizaciones referidas.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Se reproducen las alegaciones expuestas ante el TEARA y se añade que por modificación del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, se llevó a cabo la modificación del art. 536 que considera a los Registradores, funcionarios públicos y titulares indisolubles de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinados por la demarcación registral.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de noviembre de 1998, sostiene la tesis de que se trata no de la prestación de un servicio por empresario o profesional, sino del ejercicio de una competencia de titularidad administrativa que plasma en actos de la misma naturaleza y caracteres que la actuación de la Administración y sometidos al régimen propio de los actos administrativos.

Por el Sr. Abogado del Estado, se alega en síntesis, que lo decisivo es el carácter de la relación que les une con la Administración titular de la competencia. Esta es de naturaleza semejante a la de los antiguos recaudadores municipales, siendo aplicable la jurisprudencia citada en el fundamento duodécimo de la resolución del TEARA. Lo que ocurre es que a los Registradores se les atribuye la condición de funcionario público no con todas las consecuencias, sino de forma limitada, en cuanto a las potestades propias de los funcionarios, pero no en cuanto a características esenciales del régimen funcionarial, como es el trabajo dependiente y el régimen de retribuciones. No hay que olvidar que la no sujeción se refiere a los servicios prestados en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales. No existe tal dependencia cuando el titular de la oficina conserva la facultad de organizarla a su conveniencia. Si la vinculación con la Administración Tributaria fuera como sostiene la demandante, la de un funcionario, entonces la retribución del servicio sería la propia de los funcionarios, es decir, sueldo, trienios y complementos.

TERCERO

La cuestión a determinar es si deben estar sometidas o no a tributación por el Impuesto Sobre el Valor Añadido, las cantidades percibidas por los Registradores, por los servicios prestados como liquidadores de la Oficina de Distrito Hipotecario. El régimen jurídico viene determinado tanto en el art. 3 de la Ley 30/85, de 2 de agosto, como en el art. 4 de la vigente Ley 37/92, de 28 de diciembre, que configuran en abstracto como hecho imponible del impuesto, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Concretándose como supuestos de no sujeción en el art. 5 de la Ley 10/85 y en el art. 7 de la Ley 37/92, las prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos, así como los servicios prestados por personas fisicas en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.

La competencia de gestión para la liquidación y recaudación del ITPAJD y ISD, a los Registradores de la Propiedad, como órgano administrativo titular de la Oficina de Distrito Hipotecario, viene determinada por la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y concretamente por la Ley 29/87, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que en su art. 34 dispone: La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. En igual sentido se pronuncia el Real Decreto 422/88, de 29 de diciembre, que en su Disposición Adicional la establece: Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de los Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre sucesiones y donaciones, así lo recoge igualmente el Reglamento del Impuesto de 8 de noviembre de 1991.

Por lo que se refiere al ITPAJD, la Ley 29/91 de Adaptación de las Directivas comunitarias y el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, en su art. 56 dispuso: La titularidad de la competencia para...

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