STSJ Andalucía , 29 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:15048
Número de Recurso1482/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1482/2.001 Sentencia nº : 1.773/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintinueve de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Francisco sobre Derechos, siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de febrero de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Que D. Luis Francisco , mayor de edad y vecino de Alhaurín de la Torre, Málaga se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº de afiliación NUM000 .

  2. ) Que el actor, al haber fallecido su padre el día 25-IV-2000, solicitó de la TGSS el alta en el RETA el día 24-V-2000 con efectos del día 1 de la citada mensualidad, y la referida Entidad gestora, tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 17 de julio de 2000 por la que resolvía tramitar su alta en el RETA con la fecha real de inicio de la actividad el día 1-1- 1998 y fecha de efectos, fuera de plazo, el día 24-V-2000, a la vez que iniciaba el correspondiente expediente de devolución de cuotas del Régimen General al que el actor estaba afiliado.

  3. ) Que el actor no estando de acuerdo con la referida resolución formuló reclamación previa el día 28-VII-2000 que fue desestimada por resolución de 10-VIII-2000.

  4. ) Que la sociedad DIRECCION000 . fue constituida mediante escritura pública de 19-1-1993, por su padre, su madre y dos hermanos, desembolsando cada uno de ellos el 20% del capital social ascendente 500.000 ptas. nombrándose Administradores solidarios al actor junto a su padre; encontrándose de alta en el Régimen General como trabajador por cuenta ajena de DIRECCION000 desde el mes de noviembre de 1.997.

  5. ) Que la demanda se presentó el día 12 de septiembre de 2.000.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 97.2 a) LGSS, art. 2º Real Decreto 2530/70; D.A. 27 LGSS.

La cuestión que se somete a esta Sala es el régimen de Seguridad Social aplicable al socio que desarrolla funciones generales y la misma ha sido resulta de manera distinta en dos momentos sucesivos por el T.S. 1º) clarificando previamente el tipo de nexo que ampare la actividad de quien asume simultáneamente tareas rectoras y ejecutivas, de modo que su ejercicio práctico sitúa ante un trabajo constante y cualificado perfectamente encuadrable en el perfil del "alto cargo" (análogo a Director-Gerente), la Sala Cuarta entiende que no cabe hablar de superposición de vínculos (societario y laboral especial). Por el contrario, los integrantes de los órganos de gobierno viene vinculados a la sociedad por nexos mercantiles de tipo societario. Debe descartarse la simplista idea de que los órganos de administración han de limitarse a funciones consultativas o decisorias y de que una sociedad precise imperiosamente de trabajadores (altos cargos) para llevar a cabo sus funciones ejecutivas.

El Consejero-Delegado forma parte del Consejo de Administración en una Sociedad Anónima, de la que constituye un verdadero órgano, por lo que su vinculación es de tipo mercantil. Se trata de una relación de carácter "interno" en la que falta la necesaria bipolaridad para que exista contrato de trabajo y sus notas de ajenidad y dependencia. La Ley de Sociedades Anónimas (art. 141) contempla tres posibilidades de delegación de funciones: en Comisión Ejecutiva, uno o varios Consejeros-Delegados o "en cualquier persona"; solo en el caso de acudirse a alguien ajeno al órgano de gobierno societario surge la vinculación laboral. Sólo cuando la delegación se establezca con una persona ajena al Consejo de Administración o cuando, vinculándose con un consejero (Consejero Delegado), éste ejerza las funciones directivas desde un órgano distinto al propio Consejo, la relación corresponde a la especial laboral de alta dirección. En éste último supuesto, el órgano distinto (Dirección General, Gerencia, etc.) que deberá ser expresamente creado por el Consejo de Administración o establecido en los Estatutos de la Sociedad.

En coherencia con lo anterior, es claro que el régimen de Seguridad Social aplicable al Consejero-Delegado (y supuestos similares) debe ser el adecuado a quien no desempeña actividad en la que concurran las notas de ajenidad y dependencia. Mientras el alto cargo laboral queda encuadrado en el RGSS, el Consejero-Delegado ha de venir incluido en el RETA.

  1. ) Interesa recapitular ciertos criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica del nexo sobre el que se viene...

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