STSJ Andalucía , 24 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2001:12780
Número de Recurso1900/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN GRANADA SECCION PRIMERA RECURSO N° 1900/97 SENTENCIA N° 609 DE 2.001 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. RAFAEL PUYA JIMENEZ MAGISTRADOS:

  2. JUAN MANUEL CIVICO GARCIA D_A. M° LUISA MARTIN MORALES En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de 2001.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1900/97, promovido por D. Pablo , en nombre propio, contra la resolución de fecha de 2 de abril de 1997, dictada por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director del Instituto de Ense_anza Secundaria "Luis Bueno Crespo" de Ogijares (Granada) por la que deniega autorización para permutar una hora de guardia.

Ha sido representada la Administración demandada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna resolución de fecha de 2 de abril de 1997, dictada por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director del Instituto de Ense_anza Secundaria "Luis

Bueno Crespo" de Ogijares (Granada) por la que le denegaba autorización para permutar una hora de guardia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia el 21 de mayo de 1997, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó mediante escrito de 18 de mayo de 1998, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación mediante escrito de 31 de julio de 1998, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha de 30 de marzo de 1999, se acordó recibir el presente recurso a prueba, por plazo común de treinta días, para proponer y practicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A.,denegándose la práctica de la prueba documental propuesta por la parte demandante (por irrelevante unas y por no constituir medio de prueba otras).

QUINTO

Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día trece de septiembre del año dos mil uno, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª M° LUISA MARTIN MORALES, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra resolución de fecha de 2 de abril de 1997, dictada por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución de 26-2-97 del Director del Instituto de Ense_anza Secundaria "Luis Bueno Crespo" de Ogijares (Granada) por la que le denegaba autorización para permutar una hora de guardia (concretamente la relativa a la guardia del viernes a tercera hora) con otro profesor del Centro.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que no consta en el expediente adminstrativo, ni siquiera en la resolución final objeto de recurso contencioso administrativo, motivación alguna que justifique la desestimación de sus pretensiones, en relación a lo regulado en el art. 54.1 a) Ley 30/92 de RJAP y PAC. 2°.- Que la resolución impugnada ha incurrido en arbitrariedad y desviación de poder, al inspirarse en la satisfacción de intereses extra_os al bien común, determinándose que en la celebración del Claustro de profesores nada se establece en relación a los criterios pedagógicos que deberán regir la fijación de los horarios que fue aprobada por el Director en fundamento a la propuesta efectuada por el Jefe de Estudios.

  2. - Que se han vulnerado diversos derechos y libertades fundamentales, citando los arts. 9.2, 10, 14, 27, 35, 40.2 y 44 CE, ya que con la resolución impugnada no se propicia en absoluto el desarrollo personal, el acceso a la cultura, o la promoción de la ciencia e investigación científica y técnica.

  3. - Que diversas normativas acogen el criterio de fomento de la investigación y flexibilización de horarios (ignorados por la resolución recurrida); tales como, LOGSE 1/1990, de 3 de octubre, LO 9/95, de 20 de noviembre de participación, evaluación y gobierno de los Centros Docentes; Decreto 16/86, de 5 de febrero sobre creación y funcionamiento de los Centros de Profesores; Decreto 164/92, de 8 de septiembre, que aprueba el plan Andaluz de formación permanente del profesorado; Orden 30-7-96 que delimita aspectos de organización y funcionamiento de losinstitutos de ense_anza secundaria de la C.A.Andaluza; y Orden de 28-1-97, que convoca Bolsas de Ayudas Económicas para actividades de formación permanente de profesorado.

Por ello, interesó se dictara una sentencia estimatoria de sus pretensiones, acordándose la nulidad de la resolución de 2 de abril de 1997, reestableciéndose su situación jurídica y declarando el derecho a percibir una indemnización de 560.000,- pta por no haber podido asistir (al denegarle la permuta de la hora de guardia en el IES) a una jornada semanal de reunión de grupode investigación "procesamiento de imágenes" del departamento de física aplicada de la Universidad de Granada (con el que colabora), reducirle el tiempo invertido al estudio y los da_os morales causados.

Frente a ello el Letrado de la Junta de Andalucía, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, dado que la Orden de la Consejería de educación y Ciencia de 30-7-1996 establece en su art. 29.1 que el Jefe de estudios elaborará una propuesta de horario, que...

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