STSJ Andalucía , 13 de Septiembre de 2001

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJAND:2001:12104
Número de Recurso1958/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA EN SEVILLA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO 1958/97 .

(Registro General número 9721/97).

SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos.

Iltmos. Sres. Magistrados Don Ruperto Martínez Morales.

Don Rafael Pérez Nieto .

En Sevilla a 13 de septiembre del año 2.001.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 1958/97, interpuesto por D. Gabino , D. Ricardo , D. Luis Enrique , D. Benito D. Iván , D. Víctor , D. Juan Pedro , D. Eduardo . y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 35 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) representados todos por el procurador Sr. Gordillo Cañas, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Pérez Nieto.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de octubre de 1997, contra el Decreto de la Junta de Andalucía 194/97, de 29 de tulio, (BOJA de 9-8-97), por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la disposición recurrida, por ser contraria a Derecho, que se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en los perjuicios causados, y que en todo caso se anule la Disp. Trans. 1$ del Decreto.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió que se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 13 de septiembre del año 2.001, en el que, efectivamente, se ha votado y, fallado.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho del Decreto de la Junta de Andalucía 194/97, de 29 de Julio, (BOJA de 9-8-97), por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación del Profesorado.

SEGUNDO

El primer núcleo de las alegaciones en las que los recurrentes apoyan la impugnación del mencionado Decreto atiende a una supuesta nulidad de la norma que se derivaría, según dicha parte, de diversas vulneraciones del aplicable procedimiento establecido en el Cap. I del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 17 de julio de 1958, artículos 129 y ss..

Como consideración general sobre esa cuestión es pertinente transcribir la doctrina contenida en las STS de 25-9-1989 y 23-1-1991 según la cual "Reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala la importancia del procedimiento de elaboración de disposiciones generales dado que tiende a asegurar su legalidad y acierto y oportunidad -art. 129.1 de la LPA-. Si cuando se trata de dictar actos administrativos ya el procedimiento tiene indudable relevancia, mucha más ha de tener cuando su objetivo es la elaboración de una disposición general puesto que ésta se integra en el ordenamiento jurídico y va a determinar una pluralidad indefinida de aplicaciones se trata de velar por la pureza del Ordenamiento, conformador de un amplio conjunto (le relaciones Si este procedimiento tuviera como única finalidad procurar la legalidad de la disposición seguiría revistiendo importancia aunque desde luego aquella legalidad podría ser objeto de un controla posteriori por parte de los Tribunales -art. 106.1 de la CE-. Pero la potestad reglamentaria tiene indudables aspectos discrecionales y por ello el procedimiento aspira a lograr no sólo la legalidad sino también el acierto y oportunidad de la disposición Y estos extremos son de más difícil control jurisdiccional Así, puede ocurrir que elementos de juicio que introducidos en la vía administrativa podrían dar lugar a una modificación del criterio de la Administración, sean, en cambio inoperantes en sede jurisdiccional dado que en esta vía no cabe un control de oportunidad -STS de 29-12-1986-. Resulta pues clara la importancia -la posible transcendencia para el resultado final- de la observancia de los trámites a seguir en la elaboración de las disposiciones generales". Dicho lo cual, y cuando desde el plano de las declaraciones generales se pasa al más concreto de la exigibilidad o no de los distintos trámites integrantes del procedimiento en un supuesto determinado al objeto de enjuiciar la legalidad, la jurisprudencia no se ha mostrado tan rigurosa y según cierta Doctrina autorizada, tal circunstancia encontraría su explicación a la renuencia jurisdiccional a pronunciar sentencias anulatorias en masa, o en el principio antiformalista que con carácter general inspira al Derecho Administrativo, y que implica que tal declaración de nulidades en éste ámbito sea suficientemente ponderada y justificada, y se evite tal declaración cuando el vicio procedimental carezca de la entidad suficiente para conllevar una sanción tan extrema como es la anulación de una norma (Sala Xiol y Fernández Montalvo). En definitiva se impone como declara la STS de 13-9- 1996 una interpretación funcional y teleológica de las garantías procedimentales en tanto que las mismas se justifican no por puro formalismo de su realización sino por la finalidad a que responden y de ahí precisamente que en su valoración haya de tenerse en cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate.

TERCERO

Por los recurrentes se imputa que en la elaboración del Decreto 194/97 se omitieron los informes y estudios previos a los que se refiere el art. 129.1 de la LPA y con los que se trata de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición de carácter general. Es lo cierto que la más reciente doctrina jurisprudencial ha remarcado la transcendencia de los mencionados estudios, partiendo de las finalidades aludidas, de manera que su omisión en el expediente podría conllevar la nulidad (STS de 8-2-1989, 10 y 27 de jul. 1990 y 10-3-1993) Dicho lo cual se comprueba que consta un informe sobre el proyecto suscrito por la Jefatura del Servicio de Organización y Procedimiento de la Dirección General de Organización Administrativa e Inspección General de Servicios (Consejería de Gobernación) y otro de la Dirección General de Presupuestos (Consejería de Economía) Igualmente se acredita la emisión, suscrita por la Dirección General de Evaluación Educativa, de sendas memorias, funcional una y...

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