ATSJ Andalucía , 28 de Julio de 2001

ECLIES:TSJAND:2001:135A
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O . NUM. 4 4 EXCMO. SR PRESIDENTE D. AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JERONIMO GARVIN OJEDA D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a veintiocho de julio de dos mil uno. Apelación penal 18/01 Vistas las precedentes actuaciones.

HECHOS
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Seis de Fuengirola, por las normas de la Ley del Jurado, la causa número 1 de 2.000, por un delito de homicidio, en la que fueron parte, además del Fiscal, Doña Magdalena , en concepto de acusada, y que fue representada por el Procurador Don Fernando Marques Melero y defendida por el Letrado Don Pedro Apalategui Isasa, y, como acusadora particular, Doña Angelina , representada y dirigida, respectivamente, por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y por el Letrado Don José María Garzón Flores, una vez acordada la apertura del juicio oral, como habían solicitado el Fiscal y la acusadora particular, y elevado el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el rollo número 5/01, al personarse ante dicho Tribunal la acusada formuló incidente de cuestiones previas, que fueron desestimadas en parte por auto del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 2 de Junio de 2.001, frente al que se interpuso por la acusada recurso de súplica, que fue desestimado por auto de fecha 19 de Junio de 2.001, contra el que, a su vez, se interpuso por la propia parte recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en ambos efectos por providencia de 28 de Junio de 2.001, elevándose lo actuado a esta Sala, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

Segundo

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que incoó el precedente rollo, y personadas oportunamente ante ella todas las partes, haciéndolo la apelante y la acusadora particular apelada respectivamente representadas por los Procuradores Doña María José Alvarez Camacho y Don Juan Luis García Valdecasas Conde y con las mismas direcciones letradas de la primera instancia, aunque en el acto de la vista de la apelación actuó en defensa de la acusadora particular el Letrado Don Felix Angel Martín García, se dio el correspondiente traslado para instrucción a todas las partes personadas, comenzando por la apelante, que lo evacuaron oportunamente, tras lo cual se señaló para la vista de la apelación el día de ayer, en el que se celebró dicho acto con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente, solicitaron se dictara auto de acuerdo con sus respectivas posturas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Antes de entrar a resolver los temas de fondo avocados a esta Sala por la vía de la apelación, parece necesario pronunciarse en cuanto a algunas cuestiones procesales presentadas en las actuaciones, la primera de las cuales es la de si estuvo o no bien admitido a trámite el recurso interpuesto.

Como ya se mantuvo por esta Sala en sus autos de 5 de Junio de 1.999, 27 de Marzo de 2.000 y el muy reciente de 25 de Julio de 2.001, en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, instauradora del Tribunal del Jurado, no se regula, en general, qué recursos cabrán contra las diversas resoluciones que puedan dictarse en el procedimiento en ella previsto, sino que se limita a fijar en casos concretos los recursos o impugnaciones que caben contra alguna de dichas resoluciones. Por tanto y en virtud de lo establecido en su artículo 24.2, habrá de acudirse a las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento criminal que se refieren a esta materia. Con arreglo a tales normas generales habrá de recordarse que el artículo 216 de dicha Ley establece que contra s resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja. A su vez su artículo 236 fija que contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica.

La primer dificultad con que se tropieza al aplicar dichas normas al procedimiento ante el Tribunal del Jurado es la de la determinar cuál de ellas habrá de ser la correspondiente a los autos del Magistrado Presidente. El problema carece de transcendencia práctica respecto a si, en cuanto al primero de dichos recursos, el pertinente sería el de reforma o el de súplica, ya que, siendo idéntica la tramitación de uno y otro -artículo 238-, sólo se trataría de la denominación o " nomen iuris" del recurso, aunque, desde luego, parece más procedente estimar que lo es el de súplica, dado que, aunque las diversas resoluciones sólo se dictan por el Magistrado Presidente y no por la totalidad del Tribunal, constituido por éste y por los miembros del Jurado, debe estimarse a su Magistrado Presidente, no como un Instructor, sino como un miembro -por lo demás, fundamental- del Tribunal del Jurado. Así lo entendió, por otra parte, la hoy recurrente que fue ese, y no el de reforma, el inicialmente formulado frente al auto resolviendo las cuestiones previas. El problema, resuelto hoy en día como a continuación se dirá, podría consistir en pronunciar si, en general y además del ya citado recurso de súplica, podría caber también contra sus resoluciones el de apelación, que es el aquí interpuesto.

En la Ley de Enjuiciamiento criminal no se preveía que contra las resoluciones de los Tribunales de lo criminal cupieran otros recursos que los de súplica y casación, aparte del supuesto excepcional del de apelación previsto por su articulo 763 -hoy derogado precisamente por la Ley del Jurado- y del de queja contra el auto denegando la preparación del de casación a que se refieren sus artículos 862 y siguientes, sin que, aparte aquel supuesto ya derogado, se estableciera la posibilidad de interponer apelación contra ningún otro auto del Tribunal rente a ello, al haberse previsto en la repetida Ley del Jura o, con la introducción en la de Enjuiciamiento criminal del nuevo artículo 846 bis a), la posibilidad de recurrir en apelación contra los autos del Magistrado Presidente resolviendo las cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, es claro que, aunque, no se establezca así en la genérica norma del ya citado artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, también cabe ya el recurso de apelación frente a un auto como el aquí cuestionado.

Segundo

Expuesto lo anterior, habrá de mantenerse que, siendo la repetida norma general del artículo 236 de la Ley procesal que contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica, se exceptúan en su siguiente artículo 237 de tal recurso aquellos ""contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la ley"". En consecuencia, previsto específicamente por su nuevo artículo 846 bis a) que lo autos resolviendo las cuestiones previas por el Magistrado Presidente son susceptibles del recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, es evidente que frente al auto impugnado no se formuló el recurso que correspondía, el de apelación, sino, improcedentemente, el de súplica, sin que, al respecto, pueda objetarse lo establecido en el artículo 222 de la repetida Ley de Enjuiciamiento, que impone ejercitar previamente a la apelación el recurso de reforma, ya que ello sólo está previsto para aquellas resoluciones que se dicten por el Juez de Instrucción, pero no frente a las proferidas por dos Tribunales de lo Criminal.

A la vista de lo anterior parece claro que, al haberse formulado por la parte contra el auto decidiendo las cuestiones previas un recurso que no era el procedente, lo que debió hacerse era inadmitirlo a trámite, ya que, aunque sea doctrina del tribunal Constitucional notoria, y por ello innecesaria la cita de las resoluciones en que se plasma, que el derecho a los recursos forma parte del fundamental a la tutela judicial efectiva del propia artículo 24 de la Constitución, también es reiterado pronunciamiento de dicho Tribunal -sentencias, por sólo citar algunas, 113/1.986, de 1 de Octubre; 116/1.986, de 8 de Octubre; 187/1.989, de 13 de Noviembre; y 212/1993, de 28 de Junio- que es evidente que ese derecho a la tutela judicial efectiva no puede, en modo alguno, alcanzar a que los órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea su orden, deban admitir un remedio procesal o un recurso manifiestamente improcedente.

No obstante lo anterior, que podría inducir a estimar, declarando la nulidad de la providencia por la que se admitió a trámite el improcedente recurso de súplica y todo lo actuado con posterioridad, que debería declararse la firmeza del auto incorrectamente recurrido, al no haberse interpuesto contra el mismo el recurso que procedía, en el presente caso concurre una circunstancia especial que no puede dejar de ponderarse.

El plazo para interponer el recurso de súplica lo fija el artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en tres días, mientras que el establecido por su siguiente artículo 212 para el de apelación es de cinco días. Si el magistrado Presidente hubiera inadmitido a trámite aquel recurso de súplica inmediatamente de ser presentado es claro que no podía declarar en la misma resolución la firmeza del auto, dado que aún le hubieran quedado a la parte dos días para poder interponer el de apelación que procesalmente correspondía. Por tanto si para poder declarar de oficio la nulidad de actuaciones se precisa, según lo establecido en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no quepa la subsanación, en el presente caso, al haberse interpuesto la apelación contra el auto desestimatorio de la súplica, que, sustancial aunque no formalmente, era tanto como haber formulado la apelación frente al auto que resolvió las cuestiones previas, habría de tenerse por subsanada la irregularidad procesal, sin que, en consecuencia, pueda dejar de tramitarse ese...

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