STSJ Andalucía , 8 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Número de Recurso398/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 398/01 Sentencia nº : 1068/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga, a ocho de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de Suplicación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y DON Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga, que han tenido entrada en esta Sala el veinte de Abril de dos mil uno, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Fidel sobre DESPIDO siendo demandados 3S VIGILANCIA Y PROTECCION S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., EMPRESA PUBLICA RTVA, SEGURIDAD MAPFRE SEGURMAP S.A., DON Juan Pedro , SON Mauricio , DON Bernardo , BLACK STAR S.L. COMPAÑÍA DE SEGURIDAD y FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha once de Mayo de dos mil, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "I.- Que debo estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas en las presentes actuaciones por la Empresa Pública RTVA, Seguridad Mapfre Degurmap S.A. y Black Star S.L., Compañía se Seguridad, a los que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.- Que debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra la empresa 3S Vigilancia y Protección S.A. y habiendo sido llamados a juicio el Fogasa y los interventores judiciales D. Juan Pedro , D. Mauricio y D. Bernardo , absolviendo a la misma de los pedimentos deducidos en su contra. III.- Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Fidel frente a la Empresa Securitas Seguridad España S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido el 28.5.99. IV.- Que debo declarar y declaro extinguidas la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.763.568 ptas. por el concepto de indemnización respectiva y la de 1.060.441 ptas. por la de salarios dejados de percibir".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Fidel , mayor de edad y domiciliado en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de la empresa 3S Vigilancia y Protección S.A. (3S en adelante) desde el 27.10.88 ostentando categoría profesional de vigilante jurado y percibiendo una retribución mensual de 165.694 ptas. por todos los conceptos. Ello a virtud de un contrato fijo otorgado el 1.3.93. Hasta Febrero de 1998, el actor estuvo desempeñando su actividad básica en el Edificio de Mapfre en Málaga, realizando ésta con anterioridad y también posteriormente en las Unidades Móviles que RTVA desplazaba a distintos lugares, básicamente para la retransmisión de eventos deportivos. También los desempeñaba en la sede la dicha RTVA. Se dan aquí por reproducidos en sus términos los cuadrantes de servicios prestados por los trabajadores en la empresa 3S.

  2. - 3S se halla en la actualidad en suspensión de pagos, habiendo sido llamados a juicio los interventores judiciales D. Juan Pedro , D. Mauricio y D. Bernardo , así como el Fondo de Garantía Salarial.

  3. - La empresa citada tenía concertada una Unión Temporal de Empresas con Seguridad Mapfre, Segurmap S.A., cuya escritura de constitución de 15.7.97 aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida. La misma se estableció para llevar a cabo la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en los distintos Centros de Radio y TV de Andalucía que tenían adjudicados desde el 1.7.97, así como los servicios accesorios y complementarios de instalación de sistemas de alarma, mantenimiento de sistemas, etc. La dicha empresa está autorizada para el desarrollo de actividades de instalación y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, planificación y asesoramiento de las dichas actividades así como explotación de centrales de alarma.

  4. - A virtud de comunicación telegráfica de 28.5.99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida, se le notificó por 3S el cese de su actividad en la Empresa Pública RTVA al haber sido adjudicados a Securitas Seguridad España S.A. los servicios en dicho Centro de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 44 ET y 14 Convenio.

  5. - Interpuesta reclamación previa el 11.6.99, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. Interpuesta papeleta de conciliación el 10.6.99, se tuvo por intentada sin efecto el 25.6.99.

  6. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 28.6.99. Se amplió en las fechas respectivas de 24.8.99, 17.9.99 y 25.1.00.

  7. - Securitas Seguridad España S.A. desempeñó el servicio de seguridad en las instalaciones y dependencias de RTVA en el período de 28.5.99 hasta el 31.7.99. La misma recibió documentación sobre la subrogación a operar, etre los que se incluía a los Sres. Fidel y Iván . En fecha 28.5.99, la empresa sucesora rechazó la subrogación de los mismos, dirigiéndose a su antecesora.

  8. - Black Star S.L. Compañía de Seguridad inició la prestación del servicio de seguridad el día 1.8.99.

    Entre la documentación que les fue entregada a efectos de subrogación, se encontraban igualmente los dos trabajadores mencionados Fidel y Iván , mencionándose que había sido rechazada respecto de los mismos la subrogación.

  9. - Se ha practicado DMP en las presentes actuaciones con el resultado que es de ver en autos.

  10. - El actor trabaja en "Antares de Seguridad S.A." desde el 10.12.99.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la empresa condenada y el demandante, recurso que formalizaron, siendo impugnado el de la empresa condenada por Segurmap S.A. y por el demandante, y el del demandante por Segurmap S.A. y Black Star S.L. Compañía de Seguridad. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa condenada solicita la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados al no haberse consignado en los mismos si el actor estaba adscrito en los últimos siete meses anteriores a la adjudicación de los servicios de vigilancia de RTVA a la misma o si, por el contrario, no estuvo adscrito, con lo que considera que la sentencia ha infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Segurmap S.A. impugna este primer motivo del recurso de suplicación y, tras poner de manifiesto que la solicitud de nulidad no especifica a partir de qué momento se pide, señala que la recurrente tacha de insuficiencia de hechos probados lo que en realidad es una divergencia con la valoración de la prueba por parte del Magistrado, valoración que no coincide con las pretensiones de dicha empresa, razón por la cual interesa la desestimación de este primer motivo.

Don Fidel , tras combatir los denominados antecedentes previos del recurso de la condenada, impugna este primer motivo del recurso razonando que no se da la insuficiencia de hechos probados denunciada y que el Magistrado no transcribe en el primer hecho probado su propio y particular concepto de adscripción a los servicios, sino el resultado de la completa valoración de la prueba practicada.

La puesta en relación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado que la dictó consignó en los hechos probados los datos relativos a la prestación de servicios del demandante en los siete meses anteriores a la fecha en que se produjo la adjudicación del servicio de vigilancia y seguridad de Canal Sur Televisión S.A. a Securitas Seguridad España S.A., por lo cual, con independencia de que se haya padecido o no error en la valoración de la prueba -cuestión que habrá de valorarse en el siguiente fundamento de derecho-, es evidente que no concurre la insuficiencia de hechos probados denunciada para fundar en ella la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia con base en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la cual debe desestimarse el primer motivo del recurso de suplicación formulado por Securitas...

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