STSJ Andalucía , 15 de Mayo de 2001

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2001:6793
Número de Recurso3638/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso: 3.638/00 CL: Sentencia 2.075/01 RECURSO: 3.638/00 -CL Iltmos. Señores:

D. Miguel Coronado de Benito.

D. Maximiliano Domínguez Romero.

Dª. Elena Díaz Alonso. /

En Sevilla, a quince de mayo de dos mil uno. La Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla, compuesta por los Iltmos.

Señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 2.075/01 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz y 95 más, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos números 954/99; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Elena Díaz Alonso..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrentes, sobre reclamación de cantidad, contra la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Arzobispado de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el ocho de junio de dos mil, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada resolución y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1. Los actores, que son noventa y seis y aparecen identificados en los folios 1 a 3 de la demanda y cuyos nombres se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servicios como profesores de Religión Católica en Centros Públicos de Enseñanza Primaria dependientes de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, que detallan en su demanda, en los cursos escolares, retribuciones y jornadas que especifican en la misma, que a tal efecto, se reproduce.

  1. Los actores carecen de contrato escrito y no figuran de alta en Seguridad Social, hasta el 15.09.98 que son dados de alta en Seguridad Social por el Ministerio de Educación y Cultura y que les hace contrato escrito desde 01.01.99.

  2. Los nombramientos de los actores eran anuales, entre aquellas personas que el Ordinario Diocesano propuso como idóneas para ejercer enseñanza, conforme a lo previsto a tal efecto en el Acuerdo existente entre la Santa Sede y el Estado Español de 03.01.79, para el fomento de la Enseñanza Religiosa Católica de España.

  3. Reclaman se dicte sentencia por la que se condena a los demandados a abonar solidariamente a los actores las diferencias salariales que resultan a su favor por la aplicación de la O.M. de 09.09.93 y que se recogen en los Anexos de la presente demanda, o subsidiariamente las que resulten a su favor de la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, que igualmente se desglosan en los Anexos que se acompañan, y en todo caso, con abono de los intereses del 10% de mora o aquel otro que legalmente proceda, con cuando más corresponda en Derecho.

  4. Se da por reproducido el Convenio entre el Ministerio de Justicia, el de Educación y ciencia y la Conferencia Episcopal Española, que obra en autos y se reproduce.

  5. Obra en autos lo siguiente:

    Ministerio de Educación y cultura.- Madrid 24 de septiembre de 1998. - Excmo. Sr. D. Manuel Pezzi Ceretto.- Consejero de Educación y Ciencia.- Junta de Andalucía Sevilla. Sr. Consejero y amigo: Me complace remitirle adjunta la Resolución mediante la cual la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en aplicación de las sentencias dictada por el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina sobre situación jurídica de los profesores de religión en centros educativos públicos, establece que, no obstante lo previsto en la cláusula 4º del Convenio de 20 de mayo de 1993, suscrito por el Gobierno del Reino de España y la Conferencia Episcopal Española, a de procederse al encuadramiento de dichos profesores en el Régimen General de la Seguridad Social.

    De acuerdo con la indicada resolución, los Ministerios de Educación y Cultura y Trabajo y Asuntos Sociales van a proceder de inmediato a la incorporación de todos los profesores de Religión Católica en centros públicos de Educación Primaria al Régimen General de la Seguridad Social, a partir del 15 de septiembre de 1998, con excepción de aquellos que estén ya, con anterioridad, acogidos, por otro conceptos, a la Seguridad Social.

    A tal efecto el ministerio de Educación y Cultura asume la condición de empleador de todos estos profesores, incluidos los que imparten su enseñanza en centro de Educación Primaria dependientes de las Comunidades Autónomas que se encuentran ya en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, dado que se trata de un personal docente que no ha sido objeto de traspaso a aquéllas.

    El listado de profesores de Religión Católica a los que, de acuerdo con la decisión adoptada ha de darse de alta en cada provincia en el Régimen General de la Seguridad Social le será facilitado a la respectiva tesorería de la Seguridad Social, a través del órgano periférico estatal en cada caso competente.

    De los listados correspondientes a las provincias andaluzas, tan pronto estén disponibles, se dará traslado también, para su conocimiento y a los efectos que procedan, a esa Consejería.

    Estas medidas han sido igualmente comunicadas al presidente de la Comisión Episcopal de Enseñanza y Catequesis de la Conferencia Episcopal Española, el cual ha mostrado su conformidad con ellas.

    Por lo demás es obvio que en la nueva situación, a la que dan origen la jurisprudencia y las medidas antes referidas, resulta preciso elaborar un nuevo Convenio que sustituya el de 20 de mayo de 1993, y así lo entienden también los representantes de la Conferencia Episcopal con los que se iniciarán en breve conversaciones al respecto.

    Confío en que con las medidas expuestas resulten y se consideren satisfechas las condiciones inmediatas establecidas por esa Consejería para que puedan dar comienzo las clases de Religión Católica en los centros andaluces de Educación Primaria.

    Reciba mi más cordial saludo. Firmado Eugenio Nasarre Goicoechea".

  6. Se agotó la vía previa, siendo la reclamación de 30.10.98."".

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que ?

fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes prestan servicios como profesores de religión en los centros públicos de enseñanza primaria de la Junta de Andalucía, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sin tener suscrito ningún contrato de trabajo, ni figurar de alta en la Seguridad Social, hasta el 15 de septiembre de 1.998, en que fueron afiliados al Régimen General por el Ministerio de Educación y Cultura, con el que suscribieron contratos de trabajo desde el 1 de enero de 1.999.

Interpusieron la presente demanda, en la que reclamaban los salarios debidos, desde el 1 de octubre de 1.998 hasta el 31 de agosto de 2.000, conforme a la Orden de 9 de septiembre de 1.993, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, en la que se condenaba exclusivamente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Educación y Cultura; sentencia que ha sido recurrida en suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por...

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