STSJ Andalucía , 20 de Abril de 2001

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2001:5358
Número de Recurso3467/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

D. ANTONIO MORENO ANDRADE D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ Sevilla a 20 de abril de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 3467/97, seguido entre las siguientes partes, como demandante Dª. María Rosario , cuyas demás circunstancias constan, representada por el Letrado Sr. García González; y como demandado, el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ

SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora solicita de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en los ramos correspondientes, fueron requeridas las partes para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo, contra resolución del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1997, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Infraestructura de 5 de mayo de 1997, por la que se declaró la obligación de la interesada de destruir lo ilegalmente construido y abandonar el terreno dependiente de éste Ministerio que ha ocupado sin autorización previa alguna, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de un mes, se procederá a la ejecución forzosa.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Desde el año 1946, el marido de la recurrente pasó a la reserva activa de los ejércitos españoles y dependiente de las Tropas Regulares de Ceuta. El Estado Español le autorizó a ocupar una parcela ubicada en Hadú y fijar en ella su residencia, al igual que se hacía con los demás militares. Entre los meses de noviembre y diciembre de 1995, la recurrente inició una obra de sustitución de materiales de construcción que tenía la casa y que consistían en, vallados de chapas y maderas, por ladrillos y material de mampostería al objeto de mantener la vivienda en condiciones de salubridad.

El Servicio de Vigilancia y Control de Parcelas detectó, en fecha 8 de febrero de 1996, la ejecución de las obras, comunicándose la suspensión de las mismas el día 21 de enero de 1997.

Por orden de la Comandancia General de Ceuta de 12 de febrero de 1997, se ordenó la incoación de expediente de reintegro posesorio, dictándose en el mismo las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

El procedimiento incoado por la Administración es nulo puesto que debía haberse acudido al procedimiento de recuperación de bienes patrimoniales de la Administración y no al de recuperación de bienes demaniales, todo ello se denota de la falta de acta de afectación de la parcela al Ministerio de Defensa Por la representación de la Administración demandada se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La Administración fundamenta las resoluciones recurridas en que según certificación de la Comandancia de Intendencia de Ceuta de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad, resulta que entre los terrenos que el Estado en su Ramo de Guerra se reservó para las necesidades militares, según consta de los inventarios y demás documentos que obran en la jefatura, y cuyo disfrute, no fue cedido a particulares la zona de terreno denominada Antiguo Parque de Jadú. En base a ello, considera la Administración que la parcela ocupada es un bien demanial y resuelve la recuperación de oficio del mismo, no sin antes iniciar en fecha 13 de enero de 1997, el procedimiento como sancionador al poder haberse cometido una infracción a la Ley de Patrimonio, que pudiera ser objeto de una sanción económica y de acuerdo de demolición, según se dice en la comunicación de suspensión provisional de la obra, para continuar con la propuesta de resolución en la que se expresa que se ordenó expediente de reintegro posesorio, que como se ha indicado no fue así, además de que en la mencionada propuesta se justifica el supuesto procedimiento, en que los hechos probados son atentarios a la posesión que corresponde al Ejército respecto a los bienes inmuebles de su patrimonio, de acuerdo con el art. 8 del Reglamento que desarrolla la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/64 de 5 de noviembre, por tanto considera los bienes como patrimoniales y sin embargo las resoluciones impugnadas los califican de demaniales. Por todo ello, es evidente que se causó a la interesada en el expediente administrativo una absoluta confusión, en la medida en que sus alegaciones en principio iban dirigidas exclusivamente a la defensa de la obra realizada, en tanto que posteriormente el expediente administrativo, aunque inicialmente se menciona una posible infracción contra la Ley de Patrimonio, se continua como expediente de recuperación de bienes patrimoniales y finalmente se resuelve la recuperación de bienes demaniales; confusión que sin duda conllevó una indefensión jurídica intolerable por el Ordenamiento, que por...

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