STSJ Andalucía , 28 de Marzo de 2001

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:4218
Número de Recurso580/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 580/1997 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 580/1997, interpuesto por D. Juan Pedro , D. Claudio Y D. Inocencio representado por el Procurador Sr. García Sainz y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE CULTURA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de mayo de 1998 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por tiempo de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y Fallo, fijándose al efecto el día 26 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el Decreto 527/96, de 17 de diciembre, por el que queda delimitado el ámbito afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, del yacimiento denominado DIRECCION000 , en el término municipal de Benaoján (Málaga).

SEGUNDO

Los actores sostienen como motivos del recurso en su demanda: La caducidad del expediente, de conformidad con el artículo 43.4 de la Ley 30/92. El procedimiento se ha desarrollado de modo confuso y los trámites realizados lo han sido sin consideración a la finalidad legalmente prevista, especialmente en cuanto al objeto del expediente. Carencia de presupuesto de hecho toda vez que la DIRECCION000 había sido declarada Monumento arquitectónico artístico por . Orden de 25 de abril de 1924, y que según informe del profesor Jorda, no existen restos arqueológicos en el entorno exterior de la DIRECCION000 , no teniendo por tanto su entorno la consideración de Zona Arquitectónica, según la definición efectuada por el artículo 27.5 de la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía. La existencia de desviación de poder.

TERCERO

Comenzando por la caducidad del expediente alegada, hemos de señalar que la Ley 30/92 no resulta aplicable al caso, y ello debido a que el procedimiento se inició el 8 de enero de 1993, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, se rigen por la normativa anterior.

Es aplicable respecto a la caducidad del procedimiento el artículo 9.3 de la Ley 16/85 de Patrimonio Histórico Español que exige que una vez transcurridos veinte meses desde la iniciación del procedimiento, se denuncie la mora y transcurran desde la denuncia otros cuatro meses.

Si acudimos al expediente observamos, que los actores el 12 de mayo de 1994 presentaron escrito en el que si bien hacían referencia al artículo 43.4 de la Ley 30/92 no implicaba denuncia de mora, hecho fácilmente constatable del suplico del escrito que interesaba la apertura de un periodo probatorio para preparar una motivación objetiva y legitimadora, y se acordara el sobreseimiento y archivo del expediente.

Pero aun cuando pudiéramos entender que dicho escrito implicaba una denuncia de mora, cuando se presentó no habían transcurrido los veinte...

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