STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:4013
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 262/2.001 Sentencia nº : 579/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a veintiséis de Marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alonso sobre Incapacidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Junio de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Alonso , nacido el 6 de Junio de 1936, con documento nacional de identidad número 1129148, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de oficial albañil. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 71.700 ptas. mensuales.

  2. ) Solicitado del Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de invalidez permanente, fue incoado el expediente administrativo número 99/506492-33.

  3. ) El 20 de mayo de 1.999 se emitió informe médico de síntesis con el diagnóstico de "Litiasis biliar.

    Poliartrosis. Sintomatología depresiva no tratada. Diabetes actualmente en TTO. con insulina".

  4. ) El 1 de junio de 1.999 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 9 de ese mes, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente.

  5. ) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 23 de septiembre de 1.999.

  6. ) D. Alonso padece las dolencias expresadas en el hecho III. TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como exposición previa ha de recordarse como el art. 11 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social creó la que ha venido a llamarse por la doctrina Invalidez permanente Total Cualificada, consistente en compensar a los incapacitados en el grado de total para su profesión habitual, con dificultades para encontrar otro empleo derivadas de su edad, falta de preparación y carencia de oportunidades laborales en su lugar de residencia, con un incremento de la pensión. El establecimiento de tal incremento por el legislador dio lugar a que la doctrina jurisprudencial que venía concediendo el grado de absoluta a quienes padecían lesiones permanente que les incapacitaban para su profesión habitual, pero sus circunstancias de edad, escasa preparación y limitado desarrollo de su localidad de residencia, había ilusoria su posibilidad de incorporación a otro empleo, diera paso a una nueva doctrina que excluía la posibilidad de considerar las circunstancias personales y sociales extrapatológicas en la valoración del grado de incapacidad permanente.

Para la aplicación de la citada Ley se dictó el Decreto 1646/1972, de 23 de junio, cuyo artículo 6 determinó, en su apartado 2, que la edad mínima para acceder a aquel incremento sería de cincuenta y cinco años, y en su apartado 3 que el incremento "consistirá en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR