STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2001:4038
Número de Recurso2187/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 2187/1995 SENTENCIA Iltmo Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Iltmos. Sres. Magistrados Don Julián Manuel Moreno Retamino Don Francisco Gutiérrez del Manzano En la Ciudad de Sevilla a Veintiséis de Marzo de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento interpuesto por Ruraltur S.L. representada por el Procurador Sr. Martínez Retamero y defendida por Letrado contra Resolución de 17 de Octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) representado por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta y defendida por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Diciembre de 1995 contra Resolución de 17 de Octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) sobre resolución de concesión administrativa.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el Recurso nº: 2187/95 acuerdo impugnado y declare haber lugar a la resolución del contrato concesional suscrito con el Ayuntamiento para la explotación del camping Tavizna con derecho a la indemnización de daños y perjuicios en cuantía no inferior a Cuarenta y Cinco Millones de pesetas.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

Se ha practicado prueba con el resultado que obra en autos. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día Diecinueve de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de Diciembre de 1995 contra Resolución de 17 de Octubre de 1995 del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) sobre resolución de concesión administrativa.

La demandante obtuvo la explotación, mediante concurso, de un camping municipal, obligándose al mantenimiento de las instalaciones. El caudal y la calidad de agua del camping, aunque no se detallan en el contrato, se esperaba que fueran suficientes para llevar a cabo la explotación del negocio. Sin embargo de lo anterior, el caudal de agua se muestra insuficiente. Tras la denuncia de un particular se produce la anulación de oficio del certificado de potabilidad del agua con que contaba la explotación. Forzado por estas circunstancias el demandante tuvo que cerrar el camping y pedir la resolución de la concesión al Ayuntamiento junto a una indemnización de daños y perjuicios. Esta es la tesis de la demanda.

SEGUNDO

Opone el Ayuntamiento, sin negar abiertamente los hechos, que durante la concesión anterior a la de la hoy actora nunca hubo problemas con el abastecimiento o potabilidad del agua. Y, además, la demandante conocía los inconvenientes que suponía la explotación del camping como así lo reconoce en escrito de 28/19/1993. Ha de añadirse a todo lo anterior que hubo una sequía importante que provocó insuficiencia de agua en el municipio -dos horas en algunas zonas del pueblo-. En definitiva, el Ayuntamiento no debe soportar los gastos realizados por el concesionario para subsanar las deficiencias del agua pues en el contrato se había comprometido a construir un depósito, conforme a la normativa turística (Decreto 154/1987). Además, el camping contaba con un pozo, por lo que era improcedente exigir otro al Ayuntamiento. La decisión de cerrar el camping es de la empresa demandante que debe soportar sus consecuencias. Esta es, en síntesis, la tesis de la demandada.

TERCERO

Para resolver este contencioso, es preciso, sobre las bases ya referidas, establecer algunas conclusiones. En primer lugar, resulta claro que el Ayuntamiento -y la otra parte- han de actuar conforme al principio de buena fe contractual, que también rige en materia de contratación administrativa.

Con independencia de que, con anterioridad, en otras circunstancias, el camping no hubiera presentado problemas de abastecimiento de aguas, lo cierto es que durante el tiempo que lo...

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