STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:4018
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 88/00 Sentencia nº : 590/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintiseis de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Cristina sobre Despido siendo demandado Servicios Estepona XXI S.L., Planeamiento Estepona XXI S.L., Obras Estepona XXI S.L. Estepona XXI Control de Servicios S.L. y Ayuntamiento de Estepona habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Cristina , mayor de edad y licenciada en Derecho, prestó servicios para el Ayuntamiento de Estepona como funcionaria interina con categoría de técnico escala administracióngeneral, subescala técnica grupo "A" desde el 1 de agosto de 1.994 hasta su cese, ordenado por Decreto de la Alcaldía de 8 de febrero de 1.996.

  2. - La demandante ejerce la abogacía en Málaga con despacho abierto que comparte con el letrado D. Jesús Sánchez García.

  3. - La actora ha realizado servicios de asesoramiento para las sociedades codemandadas (cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Estepona), por los cuales cobraba el importe de las facturas que presentaba, en las cuales se aplicaba el I.V.A. y la retención por I.R.P.F. 4.- Después de su cese por el Ayuntamiento de Estepona la actora dejó de prestar servicios de asesoramiento para las sociedades codemandadas.

  4. - La demandante no ostenta cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

  5. - La demandante interpuso demanda de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia, y ha agotado la vía administrativa previa frente al Ayuntamiento de Estepona.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que sin entrar en el fondo del asunto objeto de debate desestima la demanda deducida por la actora en reclamación por despido apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las empresas codemandadas, la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b)

y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede analizar con carácter previo los motivos de nulidad denunciados por la recurrente; a tal efecto señala como infringido el art. 359, en relación con los arts. 549 y 565, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 97.2 y 104 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sostiene en síntesis la recurrente que la resolución de instancia en la relación de probanzas no recoge el salario, la antigüedad, categoría y fecha de cese de la actora, pese a que son hechos conformes como se observa de la lectura del acta del juicio. Añade que no se refleja en el acta ni en la sentencia que la defensa de las empresas codemandadas no se ha diferenciado de la del Ayuntamiento, respecto de la cual se aceptó por la actora la excepción de falta de jurisdicción, entrando ésta a fundamentar una pretensión no mantenida, al afirmar en el segundo razonamiento jurídico que su cese en el Ayuntamiento constituye un despido nulo y que de dicho cese se siguió que dejara de prestar servicios de asesoramiento para las codemandadas, cuando lo que se sometía a consideración era si el despido de forma verbal efectuado por las citadas empresas era calificable como nulo o improcedente, solicitando en consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia y del acta de juicio.

Por último alega que la sentencia recurrida sólo establece que la actora prestaba servicios de asesoramiento para las empresas codemandadas pero para nada se hace referencia a la forma en que prestaba tal asesoramiento y en la relación de hechos probados no aparecen las características del trabajo, ni la forma de prestar el servicio, si estaba sujeta a horario, en qué dependencias lo prestaba, retribución y si estaba sometida o nó al poder de dirección del empresario etc. Ninguno de los motivos de nulidad formulados han de prosperar, así el art. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral que aparece incluido en el Título II, capítulo II, sección primera, referente a la modalidad procesal del despido disciplinario, dispone: "En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Fecha de despido. B) Salario del Trabajador. C) Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los períodos en que sean prestados los servicios; características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el despido. D) Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical".

Ya reiterada doctrina jurisprudencial, interpretativa del art. 89.2º del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1980 -válida para el art. 97.2 del vigente Texto Articulado, por lo que se refiere al proceso ordinario, había establecido que el Magistrado de instancia puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto en la solución jurídica o como antecedente para su impugnación -sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1964 (R. 5810); 19 de mayo de 1.973 (R. 2270); 8 de febrero de 1.980 (R. 678); 3 y 20 de octubre de 1986 (R. 5376, 6483)-. El propio Tribunal Supremo -en sentencias de 23 de junio de 1.983 (R. 6046); 15 de marzo, 10 de junio y 2 de diciembre de 1.986 (R. 1770, 4213. 12873) entre otras- tienen declarado incluso que el art. 89.2º (actual 97.2) no quedaba cumplido por la simple consignación de aquellos hechos que el Magistrado estimó precisos para fundamentar su fallo, sino que debía hacer constar no sólo ésos, sino todos aquellos...

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