STSJ Andalucía , 23 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:3866
Número de Recurso3/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Impugnación de Convenio Colectivo n º 3/00 Sentencia nº 527/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintitres de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 5 de octubre de 2.000 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Sevilla, demanda de Impugnación de Convenio Colectivo por la representación letrada de Federación de Trabajadores de la Tierra de U.G.T. frente a Representantes de CC.OO. en EGMASA, Representantes de Empresa EGMASA, Ministerio Fiscal y Representantes de F.T.T (U.G.T.), que fue elevada al TSJA en Granada y turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el 6 de noviembre de 2.000. En la misma fecha por providencia se acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto de juicio, celebrándose dicho acto con el resultado que consta en Autos.

Que es Ponente de la presente Impugnación de Convenio Colectivo el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

HECHOS

PROBADOS 1.- D. Pedro en su calidad de DIRECCION000 de la Federación de Trabajadores de la Tierra de UGT (FTT, UGT), interpone demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo de la Empresa de DIRECCION001 ., DIRECCION002 , contra la Comisión Negociadora del Convenio integrada por los representantes de F.T.T. (U.G.T.): D. Ildefonso , Dª Regina , D. Fermín , D. Cesar , D. Alonso , D. Pedro Antonio y D. Juan Luis ; representantes de CC.OO.: D. Luis Pedro , D. Carlos Ramón , D. Jose Pedro , D. Víctor , D. Sebastián y D. Rodolfo ; representantes de la empresa DIRECCION002 (Empresa de

DIRECCION001 .): D. Alexander , D. Aurelio , D. Clemente y D. Federico ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

  1. - El Convenio Colectivo objeto de impugnación afecta a todos los trabajadores que participen en la prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía durante los ejercicios 2000-2002, sobre cuatro mil, con ámbito territorial en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. - Son objeto de impugnación los arts. 8, 16, 18, 20, 31 y 42 del Convenio Colectivo .

  3. - La demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo se presentó el 2 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la demanda formulada por la Federación de Trabajadores de la Tierra de UGT en impugnación del Convenio Colectivo de la Empresa de DIRECCION001 .(DIRECCION002), la representación letrada de la Comisión Negociadora de dicho Convenio de UGT opone con carácter previo la excepción de falta de acción del sindicato demandante, en base a que el art. 16.2.1º.a) de la Ley de Procedimiento Laboral no legitima al firmante del mismo para impugnarlo, pues el citado precepto no legitima a la empresa que ha sido uno de los que la han suscrito para impugnarlo, legitimando sólo a la representación legal o sindical de los trabajadores, de tal forma que si negoció la representación legal sólo puede impugnarlo la Sindical y si negoció la representación legal sólo puede impugnarlo la Sindical o viceversa.

De otra parte sostiene que los miembros de la comisión negociadora tienen atribuido un mandato representativo sin ninguna limitación o alcance por lo que el consentimiento prestado por la Comisión negociadora de U.G.T. es perfectamente válido y eficaz para la perfección del Convenio objeto de litis.

Excepción que no procede acoger, el art. 162.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la legitimación activa para impugnar un Convenio Colectivo corresponde "si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del Convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesados".

Es obvio que este concreto precepto es el que se debe tener en cuenta, como regla fundamental, a fin de dar solución a la cuestión planteada en el presente recurso, toda vez que la impugnación de los seis puntos o disposiciones del Convenio Colectivo que se discute, formulada en la demanda origen de esta litis, se basa en la ilegalidad de las mismas, no en la existencia de lesión grave de los intereses de terceros.

Como este artículo establece, tienen legitimación a estos efectos "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores... interesados". El precepto, como se ve, alude, además de a los Sindicatos y Asociaciones empresariales, a dos clases distintas de órganos representativos, los que ostenta la representación legal y los que asumen la presentación sindical. Este precepto no exige, en ningún momento, que la representación del órgano alcance a todo el ámbito del Convenio impugnado, ni establece distinción alguna, entre los diversos órganos que dentro de una misma empresa pueden asumir la representación unitaria de los trabajadores. Esta norma añade una importante especificación, pues se refiere a "los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, Sindicatos y Asociaciones empresariales interesados". Así pues, el calificativo "interesados" cobra una indiscutible importancia a los efectos de determinar cuáles son las entidades o representaciones sobre las que se asienta la legitimación que comentamos: sólo puede reconocerse ésta a las que ostenten esa condición, y no hay duda de que no puede negarse a la Federación de Trabajadores de la Tierra de U.G.T., actor de éste procedimiento la condición de interesado pues el Convenio que se impugna afecta a todos los trabajadores de DIRECCION002 , incluidos los que representa la parte accionante ello pese a que la Comisión negociadora de dicho Sindicato fuese firmante del mismo.

SEGUNDO

Respecto al fondo del asunto se ha de indicar como antecedente obligado que el Convenio Colectivo objeto de impugnación regula a unos 4.000 trabajadores pertenecientes a una empresa pública cuya actividad es la prevención y extinción de incendios forestales y se atempera al dictado de la Ley 5/99 de 20 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales en Andalucía y a la normativa que lo desarrolla, Orden de 2 de agosto de 2.000 de Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía, en relación a su vez con la Ley 31/95 de 8 de noviembre sobre Prevención de Incendios Laborales .

Con carácter previo al análisis del clausulado que se impugna, es preciso señalar que los artículos cuestionados han de interpretarse con el resto del articulado del Convenio, pues en materia de interpretación de contrato -y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia "erga omnes" de los de naturaleza estatutaria- constituye Jurisprudencia constante (Sentencias 7.10.1992 (RJ 1992, 7619), 20.3.1997 (RJ 1997, 2583), y 20.5.1997 (RJ 1997, 4107), entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los arts. 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho -derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia- y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete -en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de instancia que son los únicos que ha podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cual ha sido la voluntad de las partes.

En primer lugar en cuanto al hecho segundo de la demanda en que se cuestiona el párrafo 5º del art. 8 del Convenio , se ha de señalar que éste artículo titulado "Continuidad Laboral", hace una referencia a los trabajadores menores de 40 años, siendo del siguiente tenor literal "Al inicio de la campaña 2002 y en las siguientes, y en el caso de no superación de las pruebas físicas correspondientes, la empresa procederá en los términos fijados en el artículo anterior al traslado y/o movilidad funcional reubicando al trabajador en un puesto de trabajo adecuado a sus posibilidades. En este caso, la reubicación para trabajadores en esta situación será obligatoria e igualmente para trabajadores de menos de 40 años que, constatada la superación de las correspondientes pruebas, pudieran permutar su puesto de trabajo en el dispositivo."

Sostiene la parte demandante que la mención a los trabajadores menores de 40 años es injustificable e ilegal en cuanto es discriminatorio y transgresor de los arts. 2.2 y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14.1 de la Constitución y cercena la estabilidad del puesto de trabajo de los menores de 40 años.

El citado artículo en modo alguno quiebra la continuidad laboral ni para los mayores ni para los menores de 40 años. Los citados preceptos, se refieren por un lado a los trabajadores que vayan a ser contratados por la empresa a partir de la entrada en vigor de este convenio; a aquellos trabajadores que de conformidad con el convenio...

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