STSJ Andalucía , 12 de Febrero de 2001

PonenteJOSE MANUEL BORRERO ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2001:1699
Número de Recurso455/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA Sala en Sevilla de lo Contencioso- Administrativo Sección Tercera Recurso Núm. 455/1994 SENTENCIA NUM. Ilmos. Sres.

D. Rafael Osuna Ostos (Presidente)

D. Ruperto Martínez Morales D. Jose Manuel Borrero Alvarez En Sevilla, a doce de febrero de dos mil uno. La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso núm. 455/1994, interpuesto por la entidad HIPERCOR SA, representada por el Procurador D. Antonio González Falco y defendida por el Letrado D. Isidoro Alamillo Moya, contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, representada y defendida por señor Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 60.000 ptas. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Manuel Borrero Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 23 de febrero de 1994, contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, de fecha 14-1-1994 (exp. 851/1991-A) por la que desestimaba el recurso ordinario deducido contra la resolución sancionadora, de fecha 18-1- 1993, de la Delegación Provincial en Sevilla de aquella Consejería.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que anule la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y Fallo el día 8 de febrero de 2001, en el que, efectivamente, se ha votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente recurso contencioso- administrativo la conformidad a Derecho de la resolución, de fecha 14-1- 1994, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, dictada en el expediente sancionador núm. 851/1991-A, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto por la recurrente, la entidad HIPERCOR, SA», contra la Resolución sancionadora, de fecha 18-1-1993, de la Delegación Provincial en Sevilla de aquella Consejería, en la que se imponía a dicha recurrente una multa de 60.000 ptas., por incurrir en una infracción prevista en el art. 3°.3.1.3 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en relación con el articulo 18 del RD 381/1984, de 25 de enero; y ello por cometer, supuestamente, los siguientes hechos que se relatan en síntesis: En el Acta de Inspección n°

7874, levantada por funcionarios de la Inspección de Consumo, el 8-7-1991, en el hipermercado de la firma Hipercor SA, en la carretera de Sevilla-Málaga n° 1, de esta capital, se pone de manifiesto que se encuentran dispuestos para la venta al público nueve paquetes de mantequilla marca BRIDEL, en cuyo etiquetado aparece la mención" Consumir preferentemente antes del 7- 6-1991, estando pasada de fecha en el momento en que se practica la inspección, constituyendo tales hechos una infracción administrativa en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el articulo 3°.3 1 .3 del RD 1945/1983, de 22 de junio, en relación con el articulo 18 del RD 381/1984, de 25 de enero, antes mencionados.

SEGUNDO

La entidad recurrente, alega la caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto ha transcurrido en exceso el plazo previsto entre el acta de inspección y la resolución de incoación. La Administración demandada por su parte, opone que no transcurrieron los plazos alegados, y que la sanción impuesta se dictado dentro de los plazos establecidos.

El art. 18.2 del RD 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria dispone que <>.

En virtud de lo expuesto en dicho precepto y la doctrina jurisprudencial existente sobre el mismo, se ha examinado por la Sala el expediente administrativo, y se comprueba lo que sigue: Que el acta de infracción se levanto con fecha 8-7-1991, dictándose la providencia de incoación del expediente sancionador, y formulado el pliego de cargos con fecha 11-11-1991, siendo notificadas las mismas a la entidad recurrente, con fecha 3-12-1991, presentándose alegaciones contra el citado pliego de cargos, con fecha 13-12-1991, elevándose propuesta de resolución con fecha 25-3- 1992, notificada a dicha parte, con fecha 1-4- 1992, frente a la que presento alegaciones con fecha 9-4-1992, dictándose resolución sancionadora, con fecha 18-1-1993, que fue notificada a la parte recurrente, con fecha 2-3-1992 y frente a la que se interpuso recurso de alzada con fecha 16-3- 1993, que fue resuelto en sentido desestimatorio con fecha 14-1-1994 y notificado con fecha 11-2- 1994. De todo ello resulta que no transcurrieron más de los seis meses a los que se refiere el art. 18.2 del RD...

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