STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2001:1616
Número de Recurso4/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIANUM.5 EXCMO.SR.PRESIDENTE................)

D.AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA..........................)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........)

D. JERONIMO GARVIN OJEDA...........)

D. JOSE CANO BARRERO...............)

En la ciudad de Granada a nueve de febrero de dos mil uno. Apelación penal 33/00 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén -rollo número 4/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Baeza -causa número 1/00-, por un delito de homicidio, del que venía acusado Don Jose Francisco (inicialmente identificado como Blas), nacido en Dr. Rafael el 3 de Diciembre de 1978 y cuyas restantes circunstancias personales, así como si estaba en posesión de Documento Nacional de Identidad, no consta en las actuaciones, declarado insolvente y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 30 de Diciembre de 1.999, habiendo sido representado en la primera instancia y en la apelación por las Procuradoras Doña Candelaria Salido Castañer y Doña María del Carmen Ortega Revilla, respectivamente, mientras que fue defendido en ambas por la Letrada Doña Francisca Peralta Pérez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción de Baeza por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevándose el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaen, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la que lo era de su Sección Primera, Iltma. Sra. Doña Elena Arias Salgado Robsy, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Códfigo Penal, del que estimaba como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de doce años de prisión, pago de las costas e indemnización a los herederos de Don Germán en veinticionco millones de pesetas, mientras que la defensa del acusado solicitó su libre absolución, con declaración de oficio de las costas, por no ser su defendido autor del delito imputado.

Segundo

Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual el Fiscal se ratificó en las peticiones de pena y responsabilidad civil que tenía formuladas, mientras que la representación del acusado estimó que la pena a imponer debería ser sólo de diez años de prisión, así como que, en su caso, la indemnización civil sólo debería ser de doce millones ochocientas ocho mil quinientas veinticuatro pesetas.

Tercero

Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""El acusado, identificado como Jose Francisco , mayor de edad, (que dice llamarse Blas), el día 29 de Diciembre de 1.999, fue visto junto con Germán , sobre las 19'30 horas discutiendo en la C/Pedraza de Baeza. Sobre las 20'30 horas, entró en el Bar Fliper de la localidad de Baeza, donde se encontraba Germán , el cual acudía asiduamente a dicho lugar; entre ambos se entabló una conversación en tono airado, permaneciendo en el local hasta que sobre las 22'40 horas aproximadamente, salió Germán a la calle, haciéndolo Jose Francisco detrás de él. Seguidamente, y a escasos metros, se pusieron nuevamente a discutir, y sacando Jose Francisco un cuchillo de 34 centímetros que había cogido del Bar, asestó a Germán , varias puñaladas, seccionándole una de ellas la traquea y el cartílago tiroides, y otra, a nivel torácico, le atravesó la pared latero posterior del ventrículo izquierdo del corazón afectando al pericardio y pulmón izquierdo, tras traspasar el brazo izquierdo, heridas mortales que determinaron su fallecimiento inmediato, manchándose la cazadora y camiseta que vestía el acusado con la sangre de Germán . Este falleció a consecuencia de las heridas producidas por las puñaladas recibidas, realizando el acusado los hechos descritos en forma directa, personal y voluntaria"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

""Que debo condenar y condeno a Jose Francisco (también llamado Blas), como autor criminalmente responsable de un delito consumado de homicidio a la pena de once años de prisión, y al pago de las costas procesales, con expresa reserva de acciones civiles a los posibles y desconocidos perjudicados.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base a los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que dejó transcurrir el término concedido sin hacer manifestación alguna, tras lo cual se admitió a trámite el recurso, emplazando a ambas partes de comparecencia ante esta Sala por término de diez días.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designó de oficio al apelante para su representación, como tenía solicitado en su escrito de apelación, a la Procuradora ya aludida, se señaló para la vista de la apelación el día seis del corriente mes de febrero, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO, también antes citado, en cuyo día se celebró el referido acto, con la asistencia de ambas partes, las que alegaron cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas y contrapuestas peticiones de revocación y confirmación de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alegados por el recurrente en apoyo de la apelación formulada los motivos de los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal ha de ponerse de manifiesto ante todo que en el escrito de interposición, se entremezclan las razones referentes a uno y otro de los motivos esgrimidos, refiriéndose al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo al tratar el motivo del apartado e), que es cuando verdaderamente ha de ponderarse esa cuestión, como se hará en esta sentencia, sino igualmente en relación con el del apartado a), que lo que preve es si se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Aclarado lo anterior, habrá igualmente de puntualizarse que, a diferencia del orden con que se tratan ambos motivos por la parte, razonando en primer lugar el del apartado e), para entrar luego en el examen del del apartado a), en esta sentencia habrá de estudiarse y resolverse en primer lugar este último, que implica un verdadero motivo de apelación por quebrantamiento de forma o de normas y garantías procesales, para luego, y sólo en el supuesto de que se desestimara el mismo, entrar en el segundo de ellos, en el que lo alegado es el haberse faltado a la presunción de inocencia, no sólo por aplicación analógica de lo establecido para el recurso de casación -con el que tantas similitudes guarda este especial de apelación- por el artículo 901 bis b) de la propia Ley procesal, sino porque, fijado para el recurso de que ahora se trata por su artículo 846 bis f) que, caso de estimarse la apelación en base al motivo del apartado a), se devolverá la causa para la celebración de un nuevo juicio, no podría ya entrarse en la resolución de si la sentencia, atendida la prueba practicada, carecía de toda base razonable, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia -motivo del apartado e)-, ya que ello implicaría prejuzgar un tema que sólo podrá resolverse tras la celebración de ese nuevo juicio, y como, por lo demás, se mantuvo por el Tribunal Supremo en su auto de 25 de Febrero de 2.000.

Segundo

Comenzando, pués, con el estudio del motivo de apelación del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la parte pretende existente ese quebrantamiento de normas o garantías procesales, de un lado, por mediar ""contradicción en el objeto del veredicto, y la justificación en los elementos de convicción del Jurado"", y, de otro, por falta de motivación del veredicto, que son temas que habrán de resolverse con la debida separación.

Respecto al primero, también conviene aclarar con caracter previo que la pretendida contradicción no debe aparecer en el objeto del veredicto, como dice la parte, ya que dicho objeto quien lo efectúa es el Magistrado Presidente, y no el Jurado, sino en el propio veredicto, que es lo que realmente corresponde a éste. Igualmente y como antes se apuntó, al resolver este motivo lo único que habrá de ponderarse es si existe alguna concreta vulneración de las normas y garantías procesales, sin entrar, como hace el apelante,...

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