STSJ Andalucía , 16 de Enero de 2001

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2001:466
Número de Recurso2893/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

M. D. SENTENCIA NUM. 128/2001 Autos 192/99 Almería 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ÁNGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ M° CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciséis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2893/99, interpuesto por HOSPITAL DE PONIENTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 21 de abril de 1.999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ M° CAPILLA RUIZ COELLO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Agustín en reclamación sobre DECLARATIVA DE DERECHOS contra HOSPITAL DE PONIENTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1.999, por la que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Agustín frente a la empresa Hospital de Poniente debo declarar y declaro la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo sobre turno y horario de que fue objeto el acto, condenando a la demandada a restituir al actor en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al mencionado cambio.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Agustín , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la demandada desde el día 28 de diciembre de 1.995, con la categoría laboral de Celador, con destino en farmacia.

  2. - El actor durante todo el año 1.998, prestó su servicio en jornada de mañana, incluido los sábados que le asignaban.

    El día 27 de enero de 1.999 la demandada le notificó el horario a realizar durante el año 1.999, manteniendo su jornada de trabajo de mañana, incluido los sábados que le asignaban, si bien le introduce en el mismo cinco días de trabajo en sábado, en jornada de tarde, siendo estos los siguientes:

    27 de febrero, 24 de abril, 26 de junio, 21 de agosto y 6 de noviembre.

  3. - La representación de la empresa y la de los trabajadores, con fecha 7 de julio de 1.997, suscribieron un acuerdo, fijando el marco de las relaciones laborales, estableciendo el artículo 2 referente a "JORNADA, DISTRIBUCIÓN DE TURNOS Y HORARIO" que la Jornada será anual de distribución flexible, garantizándose los descansos legales exigidos. La Jornada máxima anual en cualquier caso será de 1.680 horas.

    En los casos de personal adscrito a turnos de trabajo, se garantiza que la jornada variará en función de las adscripción a los diferentes turnos.

    Los horarios se conocerán previamente a su puesta en funcionamiento por los trabajadores y se negociarán con sus representantes sindicales.

    De igual manera se actuará para la implantación de los turnos.

  4. - La empresa ha modificado el horario de trabajo del actor, no solo fijándole los cinco días reseñados en jornada de tarde, sino cambiándole el turno pasándolo de fijo diurno, a rotatorio. Folios 16 a 25.

    La decisión empresarial de modificar el horario y el turno del actor no fue notificado a este ni a la representación sindical, con la antelación de treinta días que impone el Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores. Folio 13.

  5. - Con fecha 18 de febrero de 1.999, formuló demanda de conciliación ante el C.M.A.C., cuando habían transcurrido 18 días, celebrándose la conciliación el día 9 de marzo siguiente y presentando la demanda en el Juzgado Decano para su reparto el día 11 del mismo mes. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por HOSPITAL DE PONIENTE, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Al amparo de la apartado a) del art. 191 de la L.L.P., en relación con el apartado d) del art. 189 del mismo Texto Rituario y con el objeto de reponer las actuaciones al momento en que se encontraban cuando dice infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, se alza la empresa recurrente contra la sentencia que, sobre modificación de las condiciones de trabajo, da la razón al trabajador que acciona y condena a "Hospital de Poniente" a restituirle en las mismas condiciones de trabajo que tenia antes de producirse la decisión que, atiente a la materia antes referida, fue impugnada.

Pues bien, con la protección procesal antes dicha, entiende quien recurre que se han infringido los arts. 24.1 y 120. 3 de la C.E., art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 248.3 de la L.O.P.J. y art. 359 de la LEC así como las sentencias del TC que, de 7 de Junio (180/1990) y de 2 de Abril (RTC 1993/491) cita. Dicha censura, sobre la base normativa y doctrina jurisprudencial invocada, se contrae a denunciar incongruencia en la resolución judicial y, cumulativamente, la inmotivación en su redacción. Articula su recurso en cinco motivos, de los que, en el segundo, se hacen unas reflexiones acerca del cauce procesal que utiliza y que permite el acceso a la Suplicación de aquellos procesos que por razón de la materia no lo permiten. Pues bien, éste argumento es el que motivó la posibilidad de éste recurso sin que, en éste momento, tenga mayor transcendencia siendo objeto de estudio por la Sala ésas infracciones de principios constitucionales en los que incide al desarrollar éste reproche. En el tercero reproduce la censura jurídica que se plasmó, en correlación con su planteamiento, al principio de éste fundamento si bien, en apoyo de lo argumentado transcribe determinadas sentencias de los TSJ y del TC, en el...

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