STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:5639
Número de Recurso4483/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4483/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 904/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a treinta de octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4483/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil fechado el 25 de Noviembre de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE USURBIL , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE dirigido por el Letrado D.IÑIGO IRUIN SANZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil fechado el 25 de Noviembre de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 4483/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, por ser conforme a derecho el acuerdo municipal adoptado por el Ayuntamiento de Usurbil el día 25 de noviembre de 1997.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/10/2001 se señaló el pasado día 30/10/2001 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado insta la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento de Usurbil fechado el 25 de Noviembre de 1.997 por el que se decidió incluir para el año siguiente en los impresos municipales el lema "Euskal presoak Euskal Herrira".

(Los presos vascos a Euskal Herria).

En fundamento de tal pretensión argumenta, dicho ahora en síntesis, que el acto administrativo recurrido no se integra en el ámbito de las competencias previstas por el articulo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, sometidas como están las Entidades Locales al principio de legalidad, sino que expresando una marcada voluntad política infringe el principio de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas del articulo 103.1 CE del mismo modo que si se decidiese incorporar a los impresos propaganda política o se solicitara el voto para una determinada candidatura, por demás de infringirse también la legalidad presupuestaria.

Opone el municipio demandado en primer término el motivo de inadmisibilidad de extemporaneidad en el ejercicio de la acción procesal, pues de acuerdo con el articulo 65.3 LRBRL, el Estado contaba con dos opciones de impugnación, directa o previo requerimiento, pero el plazo es siempre el ordinario de dos meses, que, en este caso, aparece ampliamente superado, pues aunque no existiese la comunicación pertinente, le fue conocido mediante su reflejo en los medios de comunicación, no acreditándose en ningún caso la fecha en la que se tuvo noticia del mismo.

Sin embargo, no encontramos justificada la apreciación de tal motivo de inadmisión, puesto que, en desarrollo del articulo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1.985, el articulo 215.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Entes Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de Noviembre, faculta a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma, para impugnar el acto o acuerdo local, directamente, y sin necesidad de previo requerimiento, en los dos meses siguientes al día de la recepción de la comunicación de dicho acto o acuerdo, y como en el presente supuesto, no consta en modo alguno que tal comunicación preceptiva llegase a cumplimentarse, el momento inicial del computo del plazo ni siquiera ha llegado a producirse, por lo que mal habrá podido quedar agotado antes de la interposición, careciendo de suficiente fundamento la alegación de parte demandada acerca del computo sobre la base de informaciones o sueltos de prensa, sin perjuicio de que acepte la parte recurrente haber tenido noticia del contenido del acuerdo a partir de una información periodística fechada el 27 de Agosto de 1.998, que aporta, y desde la que debería computarse tal plazo.

En suma, como dice la STS. de 29 de Diciembre de 1.999, (Ar. 9.476), "el desarrollo reglamentario del artículo 56.1 LBRL está, en este aspecto, contenido en el artículo 196.3 ROF que sólo impone la remisión al Gobernador Civil de copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales; desde la fecha de la recepción de aquéllos ha de computarse el plazo para su impugnación por la Administración del Estado, conforme al artículo 65 LBRL, sin perjuicio de la...

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