STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 134/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1014/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO En la Villa de BILBAO, a veintiseis de Octubre de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 134/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo de 29 de noviembre de 1997 del Ayuntamiento de Cripán, sobre condiciones de empleo del personal de la Adminisrtración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 1997,1998 y 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO ,representada y dirigida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE CRIPAN, que no se ha personado en autos.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARCIAL VIÑOLY PALOP.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de Enero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 1997 del Ayuntamiento de Cripán, sobre condiciones de empleo del personal de la Adminisrtración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 1997,1998 y 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 134/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del acuerdo de incremento retributivo adoptado por el Ayuntamiento para los años 1.997, 1.998 y 1.999.

TERCERO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes y no estimarlo necesario el Tribunal.

CUARTO

Por resolución de fecha 22/10/01 se señaló el pasado día 24/10/01 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la Abogacía del Estado se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 29 de noviembre de 1997 del Ayuntamiento de Cripán, sobre condiciones de empleo del personal de la Adminisrtración Foral y Local de Euskadi para los ejercicios 1997,1998 y 1999.

Ejerce la pretensión anulatoria interesando se declare la no conformidad a derecho del acuerdo de incremento retributivo adoptado por el Ayuntamiento para el año 1997, 1998 y 1999 en base a que el acuerdo municipal recurrido aprueba un incremento distinto y superior al establecido, con carácter obligatorio para todas las Administraciones pública, en las normas presupuestarias, por lo que dicho incremento resulta contrario a la ley y, en consecuencia, debe ser anulado.

Por su parte la Administración Local demandada, emplazada en forma legal no ha comparecido en este proceso.

SEGUNDO

El artículo 93 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que la cuantía global de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local será fijada dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. A su vez, el artículo 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local y, en su desarrollo, el Real Decreto 861/86 de 25 de Abril por el que se establece el Régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, determinan que son las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año las que fijarán los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones Locales.

La citada limitación al incremento retributivo viene justificada por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, cuyo resumen se recoge en la sentencia 171/1996, de 30 de octubre, dictada por el Pleno del órgano constitucional, en cuyos Fundamento Jurídicos Segundo y tercero se incluyen las siguientes consideraciones:

"Ya en la primera ocasión en que tuvimos oportunidad de pronunciarnos al respecto señalamos que la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos constituía "una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público", de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo resultaba constitucionalmente justificada "en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público" (STC 63/86, f. j. 11). Sentada esta premisa, la STC 96/90 insistiría en que la fijación de techos salariales "encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general (ex art. 149,1-13º)" (f. j. 3º); y, en fin, la más reciente STC 237/92 vendría nuevamente a reiterarlo, haciendo hincapié en que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de las remuneraciones de los servidores públicos está encaminado "a la consecución de la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario" (f. j. 3º). En suma, nada cabe objetar desde el punto de vista competencial a que el Estado adopte esta decisión en la Ley de Presupuestos, máxime cuando ésta, lejos de ceñirse a ser un mero conjunto de previsiones contables, opera como "un vehículo de dirección y orientación de la política económica que corresponde al Gobierno" (SSTC 27/81, f. j. 2º, 76/92, f. j. 4º a, por todas).

"Pero, como anticipábamos, la posibilidad de que se establezca esta suerte de restricciones a la autonomía financiera de las Comunidades...

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